SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91965 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925661095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91965 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente91965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL126-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL126-2023

Radicación n.°91965

Acta 3


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó J.J.V.P. en su contra y de A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. al que se vinculó la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA.


  1. ANTECEDENTES


Jonny Verona Pérez demandó a Seatech International Inc. y, A tiempo Servicios Ltda., hoy SAS, para que se declarara, que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la segunda fungió como simple intermediaria.


Reclamó se declara la ilegalidad del despido, por ocurrir durante el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc. y, solidariamente a A Tiempo Servicios SAS, a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales, subsidios, calzado y vestido, al igual que los aportes a seguridad social dejados de percibir desde el despido hasta que sea reincorporado.


En subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto, al igual que «las respectivas cesantías desde la fecha del despido 18 de junio de 2015» e intereses a las cesantías y, las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que: se vinculó con A Tiempo Servicios Ltda. hoy SAS a través de diversos contratos sin solución de continuidad desde el 21 de enero de 2001, fue enviado a prestar servicios a Seatech International Inc., en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró inicialmente como operario de la planta de producción y luego «Digitador del frigorífico». Su última remuneración fue $1.092.000.


Expuso que realizaba la labor en forma personal, dentro de las instalaciones de la empresa usuaria, quien le suministraba los equipos y herramientas, se le entregó uniforme, calzado y carné de identificación; sus jefes inmediatos eran los supervisores del área en la que laboraba, quienes suministraban las directrices dispuestas por el jefe de producción, que en vigencia de la relación contractual jamás se le hizo llamado de atención.


Aseguró que el 31 de enero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), presentó a las demandadas un pliego de peticiones; que el 15 de mayo de 2015 diligenció y suscribió afiliación como asociado del citado sindicato, la que fue ratificada el 31 del citado mes y año.


Expuso que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, en Resolución 115 de 2013, sancionó a las accionadas por negarse a iniciar la negociación del pliego de peticiones, que al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparado por fuero circunstancial.


Dijo que a través de la Resolución 114 de 20 de febrero de 2013, confirmada por la Nº. 424 del mismo año, la autoridad ministerial sancionó a las empresas demandadas por realizar intermediación laboral; concluyó que a través de la Resolución 1495 de 14 de abril de 2014 se convocó tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo (f° 1 a 16 y 133 a 135 cuaderno del juzgado).


Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó la fecha de constitución de Ustrial, la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal», inexistencia de contrato realidad, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de fuero circunstancial y la «genérica o innominada».


Adujo haber celebrado contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA (f° 180 a 191, 215, 216 y 245 cuaderno de las instancias).


A Tiempo Servicios SAS por conducto de curador ad litem se resistió a las pretensiones; dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que resultara probado en el proceso, tampoco propuso excepciones (f° 251 a 257 cuaderno de las instancias).


En proveído del 19 de febrero de 2018 (f° 244 vto), el a quo admitió el llamamiento de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza; no obstante el 23 de septiembre de 2019, lo declaró ineficaz porque la parte interesada no se adelantó ninguna diligencia tendiente a la notificación (CD a f° 360 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 23 de septiembre de 2019 (CD a f°360 cuaderno de las instancias), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS, a el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en suma de $469.150, tal como se expresó en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a SEATECH INTERNATIONAL INC de las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS señalando como agencia en derecho la suma del 7% de la condena impuesta.


Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2019, para en su lugar DECLARAR como verdadero empleador del señor J.V.P., a SEATECH INTERNATIONAL INC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS, a reintegrar a J.V.P., sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, al encontrarse cobijado por fuero circunstancial, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC, de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 19 de junio de 2015 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS SAS, responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: (sic) ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS de las restantes pretensiones de la demanda.


QUINTO: (sic) MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2019, para en su lugar CONDENAR a SEATECH INTERNACIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS hoy SAS, en costas en primera instancia señalando como agencias en derecho la suma del 7% de las condenas impuestas.


SEXTO: (sic) C. en esta instancia a cargo de las demandadas, se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó los problemas jurídicos a resolver: i) quien fue el verdadero empleador del actor; ii) la pertinencia del reintegro pretendido y, del consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.


Luego de remitirse a los fundamentos legales y facticos, al igual que a las pruebas documentales (contratos por duración de la obra o labor determinada, contratos de trabajo, liquidaciones de prestaciones, pliego de peticiones presentado por USTRIAL a SEATECH INTERNATIONAL INC, resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y certificados de existencia de las demandadas, al igual que el interrogatorio de parte y los testimonios), dedujo que A Tiempo Servicios SAS sí suministraba personal a Seatech International INC sin estar autorizada, que los períodos para los cuales contrató a V.P. para la empresa usuaria ésta lo utilizó en labores de digitador, cargo que persistió durante «34 contratos» desde el 21 de enero de 2001 hasta el 18 de junio de 2015.


Luego de lo cual, concluyó que A Tiempo Servicios SAS se comportó como intermediaria de la relación laboral existente entre el promotor del proceso y Seatech International INC, por lo que declaró que ésta fue el verdadero empleador.


En punto a la modalidad del contrato, expuso que aunque en los documentos de folios 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 41, 41, 43, 44, 46, 47, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60 y 280 a 352 se contrató en la modalidad de «contratos de trabajo por la duración de una obra o labor determinada», se desnaturalizó y se convirtió en contrato a término indefinido, hasta el 18 de junio de 2015, por ende, la terminación configuró un despido sin justa causa.


Tras definir el fuero circunstancial, memorar que su fuente legal se encuentra en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que se extiende desde que se presenta el pliego de peticiones hasta la solución del conflicto colectivo de trabajo, mediante la firma de un acuerdo convencional o quedar ejecutoriado el laudo arbitral dado que J.V.P. fue despedido injustamente el 18 de junio de 2015, consideró:
[…] La existencia del conflicto colectivo se ratifica en los folios 89 a 109 en la que obra notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas y la negativa de las demandadas a iniciar la etapa de negociación como así quedó constancia en la Resolución No. 115 de 2013 (fls. 117 a 121), emanada del Ministerio del Trabajo, además el Ministerio mediante Resolución No. 1720 de fecha 13 de mayo de 2015, (sic) integrar el Tribunal de Arbitramento obligatorio por medio de...

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