SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00861-02 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925661911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00861-02 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 0800122130002022-00861-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1001-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1001-2023

Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00861-02

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada por Agropecuaria e Inversiones Pabón & Cía. S. en C. frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al admitir el proceso de reorganización fustigado, así como al despachar adversamente su objeción.


Pidió, entonces, dejar «sin efectos el auto… con el que se admitió al proceso de reorganización a… Asesores del Caribe Colombiana SAS - Aselca, y el auto… con el que se resolvieron las objeciones, ambos proferidos por la Superintendencia [convocada]».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. Relató la accionante que Asesores del Caribe Colombiana S.A.S. -fideicomitente- celebró fiducia de administración con Acción Fiduciaria S.A. -fiduciaria- (denominada Fideicomiso Lote Aselca FA-2928), en relación con el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 080-37558; y que el 6 de diciembre de 2020 ella «adquirió la calidad de cedente dentro de[l] contrato de cesión de derechos fiduciarios…, por virtud de la cesión de posición contractual que realizó en su favor la sociedad M.C.S., a su vez cesionaria de Asesores del Caribe Colombiana S.A.S.».


2.2. Anotó que la última sociedad promovió trámite de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización ante la Superintendencia enjuiciada, incluyendo el inmueble atrás referido, conforme al Decreto 560 de 2020; que ese asunto se admitió el 17 de junio 2021, el 4 de octubre siguiente se declaró fracasada la negociación, decisión última que se mantuvo el 4 de noviembre posterior.


2.3. De otro lado, señaló que el 28 de octubre de 2021 la misma persona jurídica radicó solicitud de reorganización pero, esta vez, acorde con lo reglado en la Ley 1116 de 2006; el 18 de noviembre de ese año se admitió la misma a trámite; el 31 de agosto de 2022 se «desestimaron las objeciones presentadas por la accionante contra el inventario de activos y pasivos», disponiéndose la «reversión de la operación llevada a cabo[,] consistente en el registro de la cesión de los derechos fiduciarios respecto del Fideicomiso…[,] y a su vez[,] se mantendrá dentro del inventario de bienes de la concursada los derechos fiduciarios correspondientes»; y el pasado 12 de septiembre se ratificó esa última decisión.


2.4. En sede de tutela, en concreto, la accionante cuestionó que la encausada validó que Asesores del Caribe Colombiana S.A.S., de forma irregular, simultáneamente adelantara esos dos trámites de reorganización y, así mismo, que para lograr la permanencia en el tiempo del primero, con miras a impedir el perfeccionamiento de la cesión de los derechos del aludido contrato de fiducia, se valiera de la interposición de un inviable e injustificado recurso de reposición frente al fracaso de esa negociación; lo que imponía el decaimiento del proveído que admitió a trámite la posterior solicitud de reorganización edificada en la Ley 1116 de 2006.


También criticó el despacho adverso de su objeción, comoquiera que, en su sentir, debió accederse a excluir los referidos derechos fiduciarios, en tanto que los mismos eran de su propiedad que no de la concursada, con ocasión de la mentada cesión.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del reclamo tutelar porque «en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante».


Destacó que, como lo resolvió en el trámite fustigado, aunque el artículo 10 del Decreto 560 de 2020 enseña que «[l]a negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el procedimiento de recuperación empresarial», lo cierto es que no soslayó tal prohibición, porque atendiendo a lo reglado en el precepto 18 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el canon 17 ibídem, aunque la solicitud de reorganización con base en la última norma se presentó el 28 de octubre de 2021, la misma sólo se admitió hasta el 18 de noviembre de ese año, cuando estaba ejecutoriada la decisión que puso fin a la negociación previa; y que para despachar adversamente la objeción propuesta por la quejosa, en lo medular, «dio estricta aplicación a las reglas del concurso contenidas en la Ley 1116 de 2006 y Decreto 560 de 2020, las cuales le impedían a la sociedad accionante proceder como en efecto lo hizo a registrar la cesión de los derechos fiduciarios, pero dicha situación no quiere decir que… haya desconocido lo pactado por las partes o mucho menos haber trasgredido los principios contractuales que indica la accionante, simplemente[,] como se explicó[,] al estar inmersa la sociedad Asesores del Caribe Colombiana SAS en un proceso de reorganización empresarial por ese hecho se generaron unos efectos que son los contemplados por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006».


2. Asesores del Caribe Colombiana S.A.S. - Aselca rogó declarar «la improcedencia de la acción de tutela… por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al accionante», toda vez que, en concreto, «de una revisión del trámite concursal adelantado se observa que todas las partes han intervenido en él, sus peticiones han sido resueltas de manera oportuna, se han celebrado las audiencias previstas en el procedimiento, se han concedido a las partes los términos correspondientes, se han resuelto los recursos impetrados, etc.».


3. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex indicó que «no ha incurrido en alguna conducta omisiva o violatoria de un derecho fundamental, ni le corresponde, ni compete, pronunciarse frente a hechos ajenos a su actuar, ni subsanar una situación que se ha generado y fuera del control de [esa]… sociedad…[,] cuyo único interés es que se pague aquellas obligaciones que se encuentran a cargo de la sociedad Asesores...

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