SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00466-01 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925662169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00466-01 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 7300122130002022-00466-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1011-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC1011-2023

Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00466-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.R.G. contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.


Solicitó, entonces, ordenar al estrado querellado «dejar sin efecto la sentencia de única instancia, proferida el 14 de junio de 2022… dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, identificado con el radicado n° 73001-31-10-003-2020-00235-00…» y, en consecuencia, «profiera una nueva decisión… de acuerdo con los parámetros señalados en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en observancia del precedente judicial sobre la legitimación extraordinaria para promover acciones judiciales en uso de la acción pauliana, simulación y acción oblicua».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. D.M.R.G. incoó demanda de levantamiento de afectación de vivienda familiar respecto del inmueble con folio inmobiliario n° 350-197404, acción que dirigió contra J.E.L.S. y S.J.C.C.; esto, con el fin de poder solicitar el embargo del bien al interior de un proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento que promovió en contra de L.S.; el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 14 de junio de 2022 negó las pretensiones, al considerar que, conforme la causal 6° del artículo de la Ley 258 de 1996, la promotora carece de legitimación para promover la acción y, conforme la causal 7° ídem no se acreditó el ánimo de defraudación o el perjuicio alegado.


2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo indicado por el fallador encausado, sí se encuentra legitimada para invocar la acción, toda vez que, en un caso de ineficacia de contratos, en uso de la «acción oblicua» un acreedor está facultado para ejercer la acción, asimismo, en un caso de simulación de contratos, que para el caso, los demandados «se han sustraído de solicitar el levantamiento de la afectación de vivienda familiar… bien sea de común acuerdo o en sede judicial, [lo que] la habilita… en calidad de acreedora debidamente demostrada a invocar la causal 6 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, en atención a que el vínculo conyugal se encuentra disuelto y de mantenerse la afectación a vivienda familiar se estaría frustrando la posibilidad de satisfacer los créditos a su favor».


2.3. Destacó que conforme la causal 7ª del artículo de la Ley 258 de 1996, en calidad de tercero está siendo defraudada, toda vez que, «la conservación de la afectación a vivienda familiar a pesar de la existencia de causales para cancelación si defrauda y lesiona los intereses del acreedor, quien ha visto truncado la posibilidad de acudir a hacer efectivo el pago de sus acreencias ante dicha limitación».


2.4. Refirió que el J. accionado «tuvo por ciertas las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada en lo relativo a que en el proceso ejecutivo 2019-263 versan embargos que podrían cubrir la obligación, afirmaciones que carecen de todo sustento probatorio dentro del expediente de levantamiento a afectación a vivienda familiar y que se alejan de toda realidad fáctica y jurídica, en atención que en el proceso ejecutivo se han intentado materializar medidas de embargo, sin que las mismas hasta la fecha hayan logrado cumplir o cubrir la acreencia adeudada, a pesar de que el proceso está vigente desde agosto de 2019 y a la fecha solo se ha cancelado valor cercano a los $66.000.000 y la deuda supera los $700.000.000».


2.5. Agregó que mantener la afectación a vivienda familiar, impide que en calidad de acreedora logre satisfacer su crédito, es decir, «una posible defraudación a terceros».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. Jorge Erwin Lara Salinas instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a recaudo probatorio; anotó que no puede hablarse de simulación, acción pauliana o cual otro tipo de acción, cuando resulta obvio que la afectación a la vivienda se dio 10 años antes de que él adquiriera obligaciones con la actora, además su exesposa no tiene ningún tipo de obligación con ella; que en el juicio ejecutivo existen varios embargos a otros inmuebles de su propiedad, salarios y/o honorarios, así como a las acciones de la empresa Servicio Cardiocrítico del Tolima S.A.S.; que la acción de tutela no está diseñada para atacar decisiones adoptadas legalmente por funcionarios judiciales.


  1. ...

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