SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00271-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925663003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00271-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00271-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC879-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC879-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00271-00

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Transinnova Usme S.A.S. y Somos Bogotá Usme S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los intervinientes en el declarativo nº 2021-05401.


ANTECEDENTES


1. A través de abogado, las actoras reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la sentencia de 1º de diciembre de 2022, mediante la cual la magistratura encartada, con apoyo en una argumentación que consideraron incompleta, equivocada y además desconocedora del precedente jurisprudencial que estaba vigente para el momento en que inició el litigio, desestimó la demanda de protección al consumidor que ellas promovieron contra Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., con miras a obtener el pago de una indemnización que debía entenderse cubierta por un contrato de seguro que ellas celebraron.


2. Pidieron, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada sentencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimar razonable la providencia objeto de censura.


2. La Superintendencia Financiera manifestó que, en cuanto a ella concierne, no se trasgredió ninguna garantía fundamental de los involucrados en el litigio que incumbe a esta actuación.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal inició precisando que «para desestimar las pretensiones la delegatura le otorgó eficacia a las exclusiones contenidas en la póliza, determinación soportada en un concepto de esa entidad, a lo que adicionó que los asegurados tenían conocimiento pleno del clausulado en su condición de trasportadores. Dicha orientación es combatida por el recurrente discutiendo que la regulación de las condiciones de ajuste de las cláusulas de exclusión es de orden público y, por ende, para su validez han de constar en la primera página de la póliza, discordia de la que advierte la Sala que en efecto existen, aun en la doctrina de la Corte, dos posiciones: la que pregona que ellas deben obrar en la primera página -proveídos que cita el recurrente y aquellas que le otorgan validez a las cláusulas que, objetivamente, no se incluyeron en la primera página».


Seguidamente, anotó que, «la referida disparidad fue solucionada por la Corte en posición unificada, inclinándose por la necesidad de analizar si el aspecto geográfico de no incorporar las exclusiones en la primera página satisface la teleología tuitiva del legislador dirigida a que el asegurado tenga cabal conocimiento de la cobertura y sus exclusiones, parangonándolas con “las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al...

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