SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03553-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925663153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03553-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-03553-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC887-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC887-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03553-00

(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Parra Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Alberto Parra Bohórquez, aquí libelista, presentó demanda contra S.A.P.R., en procura de que se declarara la nulidad absoluta de la donación, insinuación y usufructo contenidos en las escrituras públicas n.º 1327 y 1328, respectivamente, suscritas el 16 de diciembre de 2016 en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, por la omisión de las exigencias previstas en los artículos 1 y 3 del Decreto 1712 de 1989, así como por el «error y dolo de la donataria».


2.2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2017-00410), quien, el 11 de febrero de 2019, desestimó el petitum principal y el del escrito acumulado, así como el de la reconvención formulada por la pasiva, «por no haberse probado la ocurrencia de una nulidad absoluta».


2.3. Sin embargo, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por el aquí gestor como por la requerida, la decisión fue «modificada» por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, para acceder al pedimento principal y, en consecuencia, disponer la cancelación de las anotaciones n.º 22 y 23 inscritas en el FMI n.º 50C-229697, así como las n.º 6 y 7 del FMI n.º 083-23431, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro y de Moniquirá, en su orden2.

2.4. Seguidamente, la allí convocada formuló la impugnación extraordinaria, concedida ante la Sala de Casación Civil, pero su demanda fue inadmitida con proveído AC1338-2022, 27 abr., dados los «errores técnicos en la proposición de la censura», razón por la cual, con auto de 14 de julio siguiente, el tribunal ad quem obedeció lo resuelto, pero remitió el expediente al estrado de primer grado «para que realice la respectiva liquidación de costas», sin adelantar ninguna gestión adicional en procura del cumplimiento.


2.5. Por ello, en criterio del censor, el citado proveído «no cumple con lo establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso, ya que no da cumplimiento en el [aparte] que establece “la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”»; aunado a que, el 6 de octubre de 2022, el juzgado liquidó las costas y envió la foliatura a «procesos terminados», sin haber emitido los oficios para la cancelación de las anotaciones respectivas en los certificados de libertad y tradición3, tal como se dejó sentado en la providencia de segundo grado que, insiste, ya quedó en firme.


2.6. En ese contexto, señaló que «la magistrada sustanciadora Dra. L.A.L., quien dejó un salvamento de voto al no estar de acuerdo con la mayoría de la sala de decisión, profiere el auto de obedecimiento al superior, pero no da cumplimento a lo establecido en la ley artículo 329 del código general del proceso ya que en la providencia solo ordena liquidar costas, pero no dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia, es decir el efecto de cancelar las anotaciones realizadas referidas en el párrafo anterior. Esto es una violación directa de la ley artículo 329 CGP al no disponer lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia»; sumado a que el estrado a quo «sin dar ningún trámite a la sentencia del Tribunal ratificada por la Corte Suprema de Justicia (…) ordena dar por terminado el proceso sin haber dado cumplimiento a la sentencia».


2.7. Finalmente, precisó que radicó un memorial ante el despacho de primer grado, para que se procediera a garantizar la observancia de la providencia estimatoria del tribunal, pero, a la fecha, no ha obtenido respuesta, lo que repercute directamente en sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la tardanza lo impacta de forma desproporcionada, dadas sus condiciones personales –tiene 88 años, su estado de salud es «deteriorado» y concurre en él la necesidad de disponer de sus bienes «antes de su muerte»–.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se ordene a la Juez 24 civil del circuito de Bogotá que [dé] cumplimiento a la sentencia del tribunal, generando los oficios dirigidos a...

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