SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00299-01 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925663393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00299-01 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 5000122140002022-00299-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC899-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC899-2023

Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00299-01

Radicación n° 50001-40-71-002-2022-00255-01

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de enero de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Julieth Angélica Ruiz Baquero, quien dijo actuar en representación de Oscar Felipe A. Gomez, y por Lizeth Johanna A. Rico contra el Juzgado Primero de Familia, la Inspección Octava de Policía y la Alcaldía Municipal de esa ciudad, trámites a los cuales fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 1990-12663.


ANTECEDENTES


1. Actuando la primera en su propio nombre, y la segunda a través de apoderado judicial, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, en el diligenciamiento de una comisión librada dentro del juicio antes referido.


2. En síntesis, expusieron que el causante «Gerardo Antonio A. Parra, inició la ocupación como poseedor material con ánimo de señor y dueño (…), desde el día 27 de julio de 1995, fecha en la que, -con ocasión de la promesa de compraventa del dominio y posesión con el señor E.D.C.-, fue entregado el predio de 92 ha 3.269,86 m2, que hacen parte de denominado Finca La C. [M.I. 230-15645] y hacen parte de un predio de mayor extensión denominado antes “La Pomposa”, con una cabida superficiaria total de los 2 predios de 170 ha 8.327,60 m2, ubicado en Villavicencio, vereda la Riviera», y que tras el deceso de A. Parra el 2 de mayo de 2021, «se tramitó la sucesión ante la Notaría 4 de Villavicencio, y con escritura n° 2340 del 12 de agosto de 2022 (…), se adjudicó [a sus herederos] parte de los derechos de posesión sobre la finca La C.».

Que «el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en auto proferido el 6 de agosto de 2019, expidió el despacho comisorio 025 de 2019 dentro del proceso de sucesión [de E.D.C. - rad. n° 1990-12663], con el fin de que la Alcaldía de Villavicencio apoyará la realización de la diligencia de entrega de los bienes del Albacea a los herederos para su administración (…), en el cual no se indicó cual es la descripción, cabida o los linderos que permitían identificar el bien que era objeto de entrega, sin embargo, la providencia que ordenó la comisión insertos en el despacho comisorio eran claros en advertir, que al momento de hacer la diligencia se debían respetar los derechos y garantías de terceros opositores, para lo cual se debía dar trámite conforme lo señala el art. 338 del C.P.C. en concordancia con lo señalado en el artículo 309 del C.G.P.».

Que para realizar la diligencia «fue subcomisionada la Inspección de Policía No. 8 de Porfía», precisándose que «“[e]l predio La C. deberá ser entregado a E. Ditterich Chamarravi y a sus hijos E., F., W. y Gunter Ditterich Dalla Torre. A. al comisionado que deberá tener extremo cuidado de no trasgredir derechos fundamentales de terceros opositores, ciñendo su actuación a lo establecido en [el estatuto adjetivo]», pero «contrario a lo ordenado por el J. en [autos del] 4 de febrero de 2014, 8 de febrero de 2019, 6 de agosto de 2019, comisorio 025 de 2019, art. 388 del C.P.C., 309 del C.G.P., [en la inspección] se iniciaron una serie de actuaciones irregulares», las que expuso en extenso.


Que habiéndose iniciado la diligencia el 2 de noviembre de 2021, el día 5 del mismo mes y año «se continuó respecto a la parte del predio que estaba en posesión del señor G.A.A.P.[.y en ella], el Inspector 8 de Policía de Villavicencio, resolvió sin tener competencia para ello, la oposición presentada por el apoderado de los herederos del señor A.P., ordenando el desalojo inmediato, sin permitir el uso de recursos, nulidades, recusaciones y procediendo a entrega lo predios a los señores E., W., G.D. por intermedio de su apoderado judicial».


Que «ante el actuar abiertamente arbitrario e irregular» por parte del comisionado, como que «no se había identificado el predio La C. objeto de la diligencia de entrega, [pues] el predio ocupado por la familia A. estaba compuesto por dos predios Finca La C. en extensión de 50 hectáreas y parte del predio La Pomposa en 42 hectáreas aproximadamente, sin que este último predio sea objeto de la orden de entrega comisionada y tampoco se permitió escuchar a los demás ocupantes», tras la fallida interposición de recursos «se presentó nulidad en los términos del artículo 34 del C.P.C, ante el juez comitente [quien], mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado en la diligencia llevada a cabo los días 2 a 5 de noviembre de 2021, ordenando en consecuencia de manera inmediata el restablecimiento de los derechos [de los hoy accionantes]».


Que «la anterior decisión fue confirmada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2022 y por tanto después de resolverse todos los recursos, incidentes, acciones de tutela presentadas por W., G. y E.D., el 21 de noviembre de 2022, se devolvió [la comisión] al Inspector de Policía 8 de Villavicencio a fin de que diera estricto cumplimiento de manera inmediata al restablecimiento de los derechos de [los herederos de A.P.]». Empero, el Inspector «de forma omisiva no ha dado cumplimiento (…), por lo que los medios ordinarios no resultan expeditos para proteger y evitar los perjuicios irremediables que se están presentando [entre ellos, que] los Ditterich procedieron a lotear y a urbanizar ilegalmente (…), estafando a todos los hoy ocupantes [e] iniciaron la venta de lotes, la remoción de capa vegetal, afectación de las cuencas hídricas, escorrentías, ecosistemas, moricheras que hacen parte de la Finca La Pomposa y C.s».


4. Pretenden, que se proceda «como mecanismo transitorio, [a] ordenar a la Inspección de Policía 8 De Villavicencio, [que] cumpla de manera inmediata y se materialice el restablecimiento de los derechos de [la familia A., sin más dilaciones, tardanzas, conforme fue ordenado por parte del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en las providencias de fecha 11 de mayo de 2022 y confirmada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2022».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Inspector Octavo Urbano de Policía de Villavicencio, luego de refutar el proceder de la abogada Julieth Angélica Ruiz Baquero, porque «toma posiciones subjetivas que atentan contra la dignidad y honorabilidad de un colega y la autoridad de Policía», y pedir que «se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura (…), para que se investiguen [esas] afirmaciones temerarias», se opuso a lo pretendido, afirmando que ese despacho «no ha vulnerado derecho alguno», y que «la inmediatez que depreca la abogada, deberá estar sujeta a la disponibilidad de agenda, al interior de la Inspección, además se tendrá que tener certeza sobre el procedimiento de restablecimiento de derechos que hoy no está reglado en el C.G.P.». Por lo demás, puso en conocimiento la existencia de las dos acciones para que se acumularan, como en efecto se produjo por el tribunal a-quo.


2. El J. Primero de Familia de Villavicencio, dijo que «mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022 (…), se declaró la nulidad de la diligencia de entrega hecha por el inspector 8 municipal de Policía de esta ciudad, explicando las razones de la decisión, entre las cuales se mencionó rechazar la oposición, al negar la interposición de recursos ordinarios cuando le solicitaron el uso de la palabra sin fundamento legal alguno, entre otros argumentos». Que frente a los recursos presentados, «por auto del 30 de septiembre de [2022], desató el recurso de reposición (…), manteniendo la decisión, negando la alzada por no ser susceptible del mismo por expresa prohibición legal, y señaló los argumentos procesales, y constitucionales, por medio de los cuales se sostenía la decisión objeto de los recursos, a los cuales me atengo en esta oportunidad [y] con los cuales [se] podrá concluir que el juzgado en momento alguno ha vulnerado derechos de los interesados».


Agregó que «una vez en firme los anteriores proveídos, la secretaría procedió a (…) devolver el despacho comisorio al señor inspector 8 municipal de policía, a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia», y en cuanto a la supuesta dilación enrostrada al funcionario de policía, señaló que él «es respetuoso del principio de la autonomía que tienen las diferentes autoridades de acuerdo a los rangos de su competencia y en el marco del debido proceso, de donde se tiene que, es dicha autoridad quien tiene el deber de revisar el asunto que le fue conferido en la comisión y determinar la urgencia en el cumplimiento de la misma».


3. El Municipio de Villavicencio, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dijo que «el Inspector es un agente representante del municipio, pero más allá, las actuaciones o decisiones que desarrollen los inspectores o corregidores, el municipio no tiene ninguna injerencia en virtud de lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, más conocida como el Código Nacional de Policía y Convivencia», y ante ello, se opuso a lo pretendido, «por no tenerse probado vulneración de derecho alguno por parte de esta entidad».


4. E. Ditterich Chamarravi, W. y G.D.D.T., destacaron que el Inspector 8° de Policía «no es el subcomisionado y no podrá este dar cumplimiento a [la diligencia], teniendo en cuenta que el señor juez lo que dijo es que se oficiara al alcalde municipal de Villavicencio, teniendo en cuenta que existe una recusación formulada contra el funcionario de policía (..), y...

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