SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00309-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925663479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00309-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00309-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC903-2023



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC903-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00309-00

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Humberto Carlos Pérez Rivera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2010-00248.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Expone en síntesis que, promovió ejecutivo singular contra el Municipio de San Jacinto del Cauca, persiguiendo el cobro de 5 cheques girados por dicha entidad territorial a su favor.


Refiere que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 10 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago por la suma de «$118’510.882; y, pese a que cumplió con el debido enteramiento del mismo, el municipio incoado no contestó la demanda, por lo que, ante la falta de oposición, el juzgado el 5 de marzo de 2014 profirió auto ordenando proseguir con la ejecución.


Destaca que, con posterioridad, presentó varias liquidaciones del crédito (un total de 5, la última del 31 de julio de 2018) frente a las cuales, el demandado siempre guardó silencio.


Indica que, el proceso fue objeto de conflicto de competencia que dirimió el Consejo Superior de la Judicatura, determinando que el juez habilitado para continuar con la actuación debía ser el civil del circuito de Magangué y no la jurisdicción contenciosa administrativa.


Señala que, una vez finalizó el trámite reseñado (el del conflicto de competencia), el expediente retornó al despacho de conocimiento que, tras efectuar una nueva revisión al plenario, mediante auto del 19 de noviembre de 2021 decidió «dejar parcialmente sin efecto el auto de mandamiento ejecutivo de 10 de noviembre de 2010, así como los autos subsiguientes que aprobaron o modificaron las liquidaciones de crédito»; de igual forma, modificó la última liquidación estableciendo el valor definitivo de la deuda en «$59’150.391,05.»; providencia que confirmó en su integridad el 12 de agosto de 2022 la Sala Civil Familia (sala unitaria) del Tribunal Superior de Cartagena.


Resalta que los accionados respaldaron esa decisión en el artículo 132 del Código General del Proceso, es decir, en la potestad que la norma le otorga al juez para realizar control de legalidad del proceso; esto, tras advertir que existían «inconsistencias» en los títulos objeto de cobro (cheques), puesto que en algunos de ellos la fecha de creación era posterior a la de presentación ante la entidad bancaria, y en otro, figuraba una fecha de elaboración errada, por lo que consideraron no conformaban títulos idóneos.


Cuestiona con énfasis las reseñadas providencias, respecto de las cuales, alega, constituyen vías de hecho por defectos «sustantivo, fáctico y procedimental»; en ese sentido, sostiene que al juez «no le está dado modificar su propia decisión, pues el auto que ordena seguir adelante la ejecución es la sentencia del proceso, que en virtud de que la contraparte no se defendió a través de las excepciones, se procede a decidir el proceso mediante auto, motivo por el cual esta providencia hace tránsito a cosa juzgada, y más cuando no fue apelada, pues en ninguna de las etapas procesales la entidad demandada ha negado la existencia de la obligación y mucho menos propuso nulidad alguna […] por lo que la decisión […] vulnera principios como la non reformatio in pejus y cosa juzgada».


Sobre el defecto sustantivo aduce que, se configura porque no fue correctamente aplicado el canon 132 del estatuto adjetivo, puesto que dicha norma «establece que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, es decir, que los vicios que afirma existen en el auto que libró mandamiento de pago no pueden revisarse en etapas posteriores como erróneamente pretende hacerlo», y que en virtud del 285 de esa misma codificación, la sentencia no es revocable por el mismo juez que la pronunció.


Afirma que el fallador, lo que hizo con dicha decisión fue dar por probada una excepción que no fue propuesta por la entidad demandada y, además, extemporáneamente; de igual forma, declaró una «nulidad (sic)» no alegada por la parte interesada, que debía entenderse saneada.


En cuanto a la verificación de la validez de los cheques, asevera que ese tipo de titulo valor «nace y produce efectos jurídicos en el momento que se presenta para su cobro independientemente de la fecha de creación, debido a que el cheque posfechado […] de conformidad con el artículo 717 del Código de Comercio, si el girador tiene fondos en el banco tiene la obligación de pagarlo cuando se presente para su pago, incluso si la presentación se antes de la fecha indicada (…)».


Finalmente, critica la liquidación del crédito aprobada por el despacho, así como las medidas cautelares ligadas a esta y, el haberle dado prevalencia al derecho sustancial por sobre el formal, pero generando en favor del municipio «un enriquecimiento sin causa» y desconociendo que dicho principio debe operar para ambas partes.


Agrega que, el derecho a la igualdad fue igualmente vulnerado pues, «otras personas quienes al igual que el suscrito contaban con una sentencia en firme, esta no fue modificada, con fundamento en que la ley prohíbe esto […] artículo 430 del Código General del Proceso».


3. En consecuencia, pide «se revoque la decisión de 19 de noviembre de 2021, 27 de enero de 2022 [recurso de reposición] proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué […] y de fecha 12 de agosto proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal (…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué hizo un recuento de lo actuado en el trámite judicial en cuestión e indicó que, ningún derecho de las partes ha vulnerado ya que, el control de legalidad que critica el actor «fue producto de la facultad que el ordenamiento procesal general le confiere a los operadores de justicia, además que dicha decisión se llevó a cabo garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, luego no es dable convertir esta acción constitucional en una instancia más (…)».


CO...

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