SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02225-01 del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925822932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02225-01 del 09-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02225-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1021-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1021-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 1º de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Yadlin Yulieth Gutiérrez Ladino contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2018-00024.


ANTECEDENTES


1. La gestora, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera lesionado por las autoridades convocadas.


2. De la demanda, así como de los medios de convicción obrantes se puede extractar que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio cursó un proceso de dicha naturaleza (rad. 2018-00024) en el cual se vinculó el inmueble distinguido con matrícula 230-648782, cuyos nudos propietarios eran la acá gestora y sus hermanos N.E. y A.H.G.L. dado que allí, su padre L.H.G.T. -quien les donó la heredad según escritura pública 4755 de 1º de septiembre de 2009 de la notaría Segunda de Villavicencio reservándose el derecho usufructo- almacenaba armas de fuego, razón por la que fue condenado en las actuaciones penales 2009-80839 y 2013-81375.


Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 y luego de agotadas las etapas procesales de rigor, la aludida célula judicial declaró la pérdida del derecho de propiedad de la edificación indicada precedentemente, ordenando su tradición a favor del Estado.


Contra esa determinación los hermanos G.L. y su apoderada formularon recursos de apelación, que fueron resueltos el 7 de octubre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ratificar la consecuencia patrimonial declarada por el fallador a quo.


3. Para la accionante los juzgadores de instancia incurrieron en «defecto fáctico… error inducido [y] violación directa de la Constitución» pues, de un lado, ignoraron los aspectos fácticos y jurídicos que sirvieron a las autoridades penales para proferir las condenas en contra de su padre.


Frente a este tópico resaltó que «el verbo rector» atribuido en las causas criminales adelantadas, fue el de «portar», siendo que «la tenencia de armas de fuego jamás fue base de la condena de quien para la fecha se encontraba en el inmueble al que se ordenó la extinción del dominio» de allí que se le haya dado «un valor probatorio que no obra en el expediente y que viola el artículo 29 de nuestra Carta Política».


De otro lado, consideran defectuosa la sindéresis relativa a la presunta simulación de la donación que hizo su ascendiente a favor suyo y de sus hermanos, comoquiera que dicho negocio jurídico «fue hecho mucho antes de que se iniciara la mencionada acción extintiva y ello se puede corroborar con los certificados de tradición del inmueble y de Cámara de Comercio» al tiempo que atribuye a su anterior apoderada las consecuencias desfavorables del proceso objeto de la presente salvaguarda dada «la ineptitud y ausencia defensiva de la profesional del derecho contratada».


4. Por las anteriores razones solicita remover los efectos de las sentencias cuestionadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio se opuso a la prosperidad del resguardo dada la «ausencia de vulneración de derechos a la accionante» comoquiera que «siempre garantizó el… debido proceso al interior de la actuación judicial… habiéndose brindado todas las oportunidades y mecanismos procesales para que la señora… G.L. interviniera dentro de la fase de juicio».


Por demás, defendió la legalidad de la sentencia de primer grado asegurando que «el valor probatorio que se le confirió a cada uno de los elementos materiales… no se realizó de manera caprichosa ni arbitraria… la totalidad del material probatorio fue analizado en su integridad… y no existió desconocimiento de las reglas de la sana crítica» y menos se «dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional».


Al margen de lo anterior advirtió que «los fundamentos que estructuran la acción de tutela, resultan ser discrepancias relacionadas con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales… lo que en ningún caso denota la vulneración de derechos fundamentales o la incursión… en un defecto fáctico o la presencia de un error inducido».


2. La Fiscal Dieciséis adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que «en todas y cada una de las actuaciones surtidas… siempre se ha salvaguardado las garantías de todos los sujetos intervinientes en el proceso».


3. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de exponer in extenso las atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto del presente resguardo (inmueble y establecimiento de comercio), solicitó la «desvinculación» del presente trámite habida consideración que «no existe vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que la… S.A.E. S.A.S., ha actuado conforme a la ley a las órdenes emitidas por la fiscalía general de la nación [sic]».


4. En similares términos se pronunció el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien actúa en el proceso de extinción de dominio, «la intervención que ejerce esta cartera… no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Homóloga de Casación Penal concedió la protección suplicada tras considerar que la colegiatura ad quem incurrió en defecto de orden fáctico dado que desconoció que «las sentencias de condena dictadas [contra L.H.G.T.] en ambos casos, tuvieron lugar con ocasión a preacuerdos celebrados… que fueron aprobados por los jueces penales y lo declararon penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector portar consigo [sic]… no se dice nada de la destinación del inmueble. No se concluye que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de armas de defensa personal».


En efecto, agregó, al haber sido esa la calificación dada a las conductas punibles y que como dicha circunstancia fue declarada judicialmente en las sentencias que se incorporaron al proceso de extinción, debía ser ese el derrotero a partir del cual le correspondía a los jueces especializados realizar el análisis del asunto pues, aun cuando existieron informes de policía judicial relativos a allanamientos practicados el 26 de abril de 2009 y el 25 de febrero de 2013, «no existe elemento de convicción que soporte… el aspecto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio»


Por otra parte, prohijando lo dicho por la gestora, encontró estructurado el yerro en la sindéresis que efectuó la corporación querellada respecto a la simulación de la donación.


Frente a este tópico advirtió que se «ignoró la calidad de nuda propietaria de Yadlin Yulieth Gutiérrez Ladino frente al inmueble objeto de extinción» de allí que «las conclusiones… se fundaron en la errada exigencia de que… no debía recibir la donación» pues «para el momento en que [se] trasladó el dominio… no existía ninguna restricción legal que se lo impidiera» y dicho acto negocial «no fue declarad[o] inválid[o] por vía judicial o que incumpliera los presupuestos legales. Entonces, ese contrato surte efectos en el tráfico jurídico» por lo que la gestora detenta la calidad «de tercera de buena fe exenta de culpa».


Ahora bien, resaltó que como con la donación solo se transfirió la nuda propiedad, reservándose el donante el usufructo del bien, no le era exigible a la gestora «que ejerciera sobre aquel inmueble un control para el cual no estaba facultada y menos aún, que evitara la conducta que su padre desplegó… en el predio», al tiempo que «no se señalaron cuáles eran las acciones que debía efectuar [como] nuda propietaria y que pudiendo hacerlas no las hubiere hecho, que permitan concluir que no es una tercera de buena fe exenta de culpa».


Por demás, agregó que las medidas cautelares decretadas al interior de la actuación extintiva solo fueron inscritas «9 años después de la donación… cuando incluso el [donante] ya había fallecido» de manera que no le era posible exigir a la donataria «que se imaginara que en futuro la fiscalía demandaría la extinción de dominio del predio que su padre le adjudicó», máxime cuando la Fiscalía General de la Nación «se abstuvo de ordenar el comiso de ese bien cuando acaeció el primer allanamiento».


En consecuencia, removió los efectos del fallo de segundo grado y le ordenó a la colegiatura accionada proferir uno nuevo «que guarde consonancia con los argumentos contenidos en la parte motiva de esta sentencia de tutela».


LA IMPUGNACIÓN


D. de la anterior determinación dos magistrados de la Sala de Extinción de Dominio, quienes presentaron conjuntamente sus reparos, y la Fiscal Dieciséis Especializada.


1. Los dos primeros funcionarios recabaron en la naturaleza autónoma e independiente de la acción de extinción de dominio respecto de otras, en especial de la penal, así como la declaratoria de responsabilidad, dado su carácter...

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