SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00333-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925823934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00333-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00333-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1017-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1017-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00333-00

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró Ualet SA Comisionista de Bolsa, L.F.P. y L.F.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que se le ordene «dejar sin efecto la… sentencia del 8 de junio de 2022 y [el] auto aclaratorio del 1 de agosto de 2022…»; en consecuencia, «dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Germán Torres Ibáñez promovió acción de responsabilidad civil contractual contra L.F.P., L.F.S. y A.S. comisionista de bolsa (actualmente Ualet SA), que se desestimó con sentencia del 21 de octubre de 2021, decisión que apeló el demandante, siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 7 de junio de 2022, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones.


2.2. Los intervinientes solicitaron la adición y aclaración del fallo de segunda instancia, petición resuelta con proveído de 26 de julio de 2022.


2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad quem convocado cambió «la carga de la prueba sin razón alguna que justifique, contrariando los preceptos legales y jurisprudenciales existentes, lo que supuso dejar a los accionantes en un estado de indefensión, pues en la segunda instancia no se practicaron pruebas adicionales»; y que «no tuvo en cuenta uno de los elementos fundantes de la responsabilidad civil, como lo es el hecho de que el daño debe ser cierto y actual, que debe estar plenamente probada la culpa y la existencia de un nexo causal entre el hecho dañino y el daño».


2.4. De otro lado, destacaron que la sede judicial acusada extendió «la responsabilidad contractual a los sujetos que no tienen relación contractual alguna con el demandante y [determinó] una solidaridad inexistente en la ley»; que «se equivoca… en su análisis al considerar la cartera colectiva como un patrimonio autónomo que goza de un gobierno independiente al de la sociedad administradora».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo…, estará atenta a la decisión que en este caso se profiera».


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la sentencia de 7 de junio de 2022 (adicionada con proveído del 26 de julio siguiente), que revocó el fallo de 21 de octubre de 2021, para en su lugar acceder a las pretensiones, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba viable la acción de responsabilidad que promovió el demandante en el juicio criticado, aspecto sobre el que precisó:


Para desarrollar el primer argumento central, en lo normativo, es pertinente principiar por recordar que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa, un daño y una relación de causalidad entre ambos. La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en el ámbito en que se produce -contractual o no-, además de las personas a las que puede extenderse, por la evidencia o prueba de sus elementos, por los límites de la reparación del daño y la prueba de la atribución.


En el terreno de las carteras colectivas (actualmente denominadas fondos de inversión colectiva), y para la que hace con esta especie de litis, según se anotó en los textos que la regulaban, fue creada bajo el amparo del decreto 2175 de 2007, el cual fue derogado por el decreto 2555 de 2010, cuya parte tercera reguló esas carteras, hasta que fue modificado por el decreto 1242 de 2013, que entró a regir el 12 de junio de 2013. El artículo 3.1.2.1.1. del 2555 de 2010 dispuso: “Para los efectos de esta Parte se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos”.


Acorde con esas normas, las carteras colectivas se clasificaban en abiertas, cerradas o escalonadas. De forma genérica puede decirse que las primeras consistían en que la redención de las participaciones (recursos aportados por el inversionista) podía efectuarse en cualquier momento, las segundas en que dicha redención sólo se debía realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva, y las terceras eran “aquellas en las que la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en una cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes”.


Esas carteras sólo pueden ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, fiduciarias, o administradoras de inversión (art. 3.1.1.1.1.), quienes deben actuar de manera profesional, “con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración” de ese mecanismo de inversión, de conformidad con la política fijada para el efecto. Dicha prudencia y diligencia de la administradora se analiza según su actuar en la selección de inversiones al margen de si fueron exitosas o no, y concerniente a una inversión en particular deberá tener en cuenta el papel que ésta tenga en la estrategia integral de la cartera colectiva, en concordancia con la política de inversión correspondiente, según el art. 3.1.1.1.2., que es similar con la modificación del decreto 1242 de 2013.


Los activos de la cartera colectiva conforman un patrimonio independiente, separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos de otros negocios que también administre, y cuando actúe por cuenta de una cartera colectiva debe estimarse que solo compromete los recursos de esa cartera.


Las administradoras deben dar prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, pues deberán administrar los fondos respectivos “dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta” (art. 3.1.1.1.4.). También deben prevenir conflictos de intereses, con normas de gobierno corporativo que lo impidan, respecto de ellas mismas, de sus accionistas, administradores y otros, además de estar obligadas a dar igual trato a los inversionistas que se encuentren en iguales condiciones objetivas, deben gestionar la cartera de la mejor y más diligente forma, evitando situaciones que pongan en riesgo la actividad, entre muchas prevenciones (arts. 3.1.1.1.5. y ss.).


De esa manera, puede verse que el vínculo obligacional entre el inversionista y la sociedad administradora está enmarcado en un contrato de adhesión, toda vez que el primero adhiere a un conjunto de reglas, condiciones y políticas de inversión prestablecidas conforme a las previsiones de las normas respectivas.


Cuando el inversionista hace entrega efectiva de los recursos, plenamente identificados, a estos se les denomina participación, y a cambio se le entrega un documento representativo de la inversión con expresión del número de unidades correspondientes a su participación en la cartera colectiva, que fue lo ocurrido en los hechos de autos.


4. En el caso concreto, las partes concuerdan en que el 8 de enero de 2014 el demandante se vinculó a la cartera colectiva escalonada Afín Factoring mediante título de participación 113474 (…), administrada por Afín S.A....

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