SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00073-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925824128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00073-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102300002023-00073-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC922-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC922-2023


Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00073-00

(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que D.A.L.L. le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Secretaría Judicial de esa Corporación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, Gestor Express Ltda., Red Salud Casanare E.S.E., Fernando Antonio Piraban Muñoz y demás involucrados en el consecutivo 2012-00650.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, buen nombre, derecho al trabajo y seguridad jurídica», para que se ordenara a la Magistratura querellada, que «deje sin efecto la sentencia proferida el día 07 de septiembre de 2022, por las irregularidades presentadas y en su lugar se conceda la figura de la prescripción, de acuerdo con las consideraciones expuestas».


De la prueba obrante en el dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en la investigación disciplinaria que Fernando Antonio Pirabán Muñoz, en representación de la empresa Gestor Express Ltda., incoó contra la actora (nº 2012-00650), la «[declaró] responsable disciplinariamente (…) del incumplimiento al deber establecido en el artículo 28-8 del Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia, de la falta tipificada en el artículo 35 -4, ibídem, a título de dolo» y la sancionó «con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión como autora responsable de la falta contra la honradez del abogado» (30 ag. 2021).


Señaló la promotora que «solo hasta el año 2020, se calificó la falta por parte del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Tunja; generando así la prescripción de la falta tal y como lo determina el Art 24 de la Ley 1123 de 2007», por lo que, «[la propuso] pero según la determinación del Magistrado indicaba, que como aún no se había consignado el resto del dinero, la falta se entendía como continuada y, por lo tanto, no prescribía»; además, «no relación[ó] las fechas del proceso, solo habla de la fecha de calificación del mismo que se surtió en 2020, luego de 8 años de instaurada la queja».


Indicó que apeló esa decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la convalidó y dispuso «REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007» (7 sep. 2022), en su opinión, «sin una debida notificación» por cuanto «la falta quedó en el sistema desde el día del fallo», es decir, «la sanción quedó desde el día 07 de septiembre de 2022, sin que a la fecha se haya notificado la decisión; (…) que no tenía por qué conocer o por qué saber sin una debida notificación».


Sostuvo que le notificaron electrónicamente esa determinación el 6 de octubre de 2022, la que «fue posterior al reporte de la sanción», sin tenerse en cuenta que el «numeral SEGUNDO DEL FALLO establece que el mismo queda a partir de la ejecutoria del acto y no desde la fecha de realización del fallo; ejecutoria que no ha quedado en firme como quiera que la notificación se ejerció hasta el día 06 de octubre de 2022, según consta en el correo electrónico».


Aseveró que debido a esas «irregularidades e informada que el fallo se notificó el 06 de octubre de 2022», pidió «Aclaración, Adición y nulidad por indebida notificación»; empero, la Colegiatura cuestionada «[negó] la adición y la nulidad, pero modific[ó] la fecha del reporte de la sanción dejándola el día 21 de octubre de 2022, extendiéndola en el tiempo y haciendo de forma flagrante más gravosa la situación y vulnerando a todas luces el debido proceso, el derecho al trabajo» (23 nov.); sumado a ello, «[evidenció] la irregularidad reportada en el Art 288 del C.G.P», porque, en el «registro fotográfico del fallo notificado, solo se encuentra 1 firma de todos los magistrados que intervinieron en [él]».


Afirmó que «pretende [con esta acción] se de aplicación a la figura de la prescripción de la acción de acuerdo con el Art 24 de la Ley 1123 de 2007 en el entendido que la fecha de radicación de la queja fue en el 2012, fecha en la cual presuntamente el quejoso indicó que había una discrepancia sin probar la del pago de los honorarios (fecha del último acto ejecutivo de la falta)», de ahí que, «pasados 8 años en el 2020 el Magistrado ponente sancionó la falta sin tener en cuenta el término establecido en la Ley [por lo que] solicita al Despacho, en aras del control de las actuaciones que se debe efectuar en cualquier etapa del proceso y con el fin de sanear el trámite de este asunto, verificar la configuración del fenómeno de la prescripción que se indica en los artículos 23, 24 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007».


Reprochó tales providencias, en razón a que (i) «Es claro que este asunto no es de carácter permanente o continuado toda vez que la consumación de la falta no se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera»; (ii) «La carga de la prueba es de ambas vías y el quejoso no demostró el pago de las gestiones previas autorizadas y adelantadas por la togada, ni tampoco demostró no haberse beneficiado de ellas, igualmente ocurre en que en el expediente no obra prueba que señale los supuestos perjuicios de que fue objeto, ni las acciones de cobro consecuencia del incumplimiento, dejando prescribir y caducar esta acciones»; y, (iii) «[L]a supuesta conducta que realizó la aquí encartada se materializó el 27 de septiembre del 2011, cuando el quejoso recibió el informe y pago resultado de las gestiones realizadas por la Abogada D.A.L.L., debido a esto, «El término prescriptivo se cumplió el 27 de septiembre del 2016 [para] la anterior contabilización del término prescriptivo, tomaré como dato de inicio la fecha en que se presentó la queja contra la aquí disciplinada, 26 de marzo de 2012, en este evento también se observa que el término prescriptivo se cumplió el 26 de marzo del 2017».

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «la falta por la que fue sancionada la doctora L.L. (…) es una falta de carácter permanente, así se puede establecer en las siguientes decisiones: en el radicado 11001110200020180099801, sentencia de 9

de marzo de 2022, aprobada en sala 019; en el radicado 19001110200020140070401, sentencia de 6 de abril de 2022, aprobada en la sala 28; [entre otras]», porque «el artículo 24 ejesdum establece que si bien el término de prescripción de la acción disciplinara es de cinco años, en el tema de las faltas...

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