SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128600 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925824326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128600 del 07-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2023
Número de expedienteT 128600
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP850-2023






FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP850-2023

Radicación N°. 128600

Aprobado según acta n° 19



Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



I ASUNTO



1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del CONSORCIO FTP, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía 46 Seccional, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.



2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y las partes e intervinientes en el asunto penal seguido bajo el radicado 2020-52928.





II. ANTECEDENTES



3. El 9 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del Consorcio FTP instauró denuncia en contra de Orlando José Parra Mercado y J.E.E.R., por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, investigación asignada a la Fiscalía 46 delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla con radicado 2020-52928.



Los hechos que originaron la denuncia se resumieron así:

«PRIMERO: La Sociedad que hoy denuncia integra el consorcio para la administración del HOTEL DEL PRADO en la ciudad de Barranquilla, el entonces Gerente de una de las sociedades integrantes de dicho consorcio suscribió un pagaré 001 de 15 de noviembre de 2016, por valor de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($710.000.000), sea preciso indicar que la obligación que originó el título valor fue la prestación de “servicios de logística de transición entrega hotel el Prado”. Por la naturaleza de esos servicios contratados, en el cuerpo del pagaré no se especificó fecha de vencimiento.

SEGUNDO: No obstante, pese que a no existía plazo cierto para el vencimiento de la obligación el 5 de abril de 2017, la sociedad SALAM DELIVERY FAST S.A.S., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra d ellos integrantes del consorcio, aduciendo que, el título tenía como fecha de vencimiento el 25 de febrero de 2017.

TERCERO: Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mismo que mediante auto del 1 de junio de 2017, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de mi representada, toda vez que encontró que, el titulo llenado de manera espuria, podía ser interpretado como un vencimiento a la vista, con la presentación de la demanda.

CUARTO: Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, teniendo en cuenta que no existía fecha cierta para la ejecutividad de dicho título, no obstante, dicho recurso fue resuelto el día 26 de octubre de 2017, negándose la petición.

QUINTO: Se continuó con el trámite de la demanda y mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, con el titulo valor llenado irregularmente, se ordenó seguir adelante con la ejecución del título, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación.

SEXTO: La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió la apelación con sentencia del 4 de junio de 2019, confirmando la decisión apelada y decretando la continuación de la ejecución del mandamiento que no era exigible».



4. El Consorcio FTP en su calidad de víctima, el 23 de febrero de 2022, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de restablecimiento del derecho, despacho que resolvió:



1- Suspender de manera provisional los efectos jurídicos del título valor – pagará (sic) No. 001 de fecha 15 de noviembre 2016, suscrito por CONSORCIO FTP a favor de la empresa SALAM DELIVERY FAST S.A. que aparece en original como título ejecutivo por valor de $710 millones de pesos, dentro del proceso radicado No. 08001315300920170019100 seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla.



2- Suspender de manera provisional el proceso ejecutivo radicado2017- 00191-00 Juzgado 9 Civil del circuito de Barranquilla, remitido al Juez 1 de Ejecución de sentencia del circuito de Barranquilla, Radicado interno C9- 0369-2021 Radicación 08001315300920170019100.



3- Suspender y levantar de manera provisional de las medidas cautelares que se ordenaron y decretaron dentro del proceso ejecutivo Radicación 08001315300920170019100, seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla remitido al Juzgado 1 de Ejecución de sentencia del circuito Barranquilla. Para hacer efectiva esta decisión se oficiará a: - Juez 1 De Ejecución de sentencia del circuito de Barranquilla. - Juez 9 Civil de Circuito de Barraquilla. - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil Familia –



4-Compúlsese copias a la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura, Fiscalía General de la Nación al profesional del derecho S.L.F., por la posible comisión de las conductas en las que pudo haber incurrido, conforme a las manifestaciones de la apoderada de víctima, y las consideraciones de este proveído.



5. Tal determinación fue impugnada por la defensa de los indiciados, por lo que el 24 de octubre de 2022, el Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, la revocó; y, en consecuencia, negó la solicitud.



6. Acude el apoderado judicial del Consorcio FTP a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con la decisión proferida por el ad quem. A su parecer, dicha providencia no cumple con las exigencias de ley ni con los parámetros jurisprudenciales desarrollados por la Corte Suprema de Justicia.



Resaltó que el juzgado demandado desconoció los elementos materiales probatorios, se ubicó en la improcedencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y soslayó la aplicación por el juez de primer nivel del artículo 22 ejusdem, como norma prevalente e interpretativa, en la que se fundamentó para dejar sin efectos de manera provisional el proceso civil y demás componentes del mismo (título valor) en tanto que “los actos ilícitos no son fuentes de derecho”.



Sostuvo que el argumento del juez resulta equivocado al señalar que no es posible suspender un titulo valor ni un proceso civil, al no aparecer como medida cautelar, por lo que solo aplica para títulos como las acciones que son objeto de registro, por lo que resalta “El accionado titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla deniega la petición de restablecimiento del derecho y suspensión de actos fraudulentos, sin mayores construcciones argumentativas, con total falta de motivación, sin valorar elementos de pruebas y de manera incongruente decide que solo se puede aplicar lo que mal interpretó del artículo 101 del CPP.



Respecto a la Fiscalía 46 delegada de Barranquilla, censuró la tardanza en la investigación, al trascurrir más de 2 años sin que a la fecha haya realizado labores investigativas.



Finalmente, advierte que la Fiscalía General de la Nación favoreció la posición de los indiciados, en tanto que una vez tuvo conocimiento de la audiencia preliminar, llamó a entrevista a la representante legal del Consorcio FTP, quien le aportó elementos materiales probatorios; no obstante, “sorprendentemente y extrañamente en audiencia, la contraparte es decir el representante del indiciado en esta investigación, si contaba con dicho elemento en audiencia, queriendo decir ello que este elemento fue entregado a espaldas de dicha actuación procesal, sin existir razón alguna dado qué el estadio procesal para la entrega de dichos elementos materiales probatorios a la defensa es la ACUSACIÓN”.



Por lo anterior, solicitó que a través de esta acción constitucional se deje sin efectos la providencia judicial censurada y se ordene al juez de segunda instancia, decidir de fondo la solicitud de restablecimiento del derecho; y, a la Fiscal 46 delegada se ordene “adecuar su comportamiento de manera objetiva y transparente, y que de impulso de la investigación”.



III EL FALLO IMPUGNADO



7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia del 21 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado, por las siguientes razones:



7.1. Respecto a la censura expuesta por el actor contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, una vez examinados los fundamentos de aquella, resaltó que la misma no se advierte irrazonable o caprichosa, en tanto “dicho titulo valor no es un titulo nominativo, ni está sujeto a la formalidad de registro, requisito sine qua non para poder dar aplicación al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.



7.2. Frente a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, indicó que al momento de la presentación de la demanda, la delegada en mención se encuentra dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, por lo que no se advierte conculcación de prerrogativas.



IV. LA IMPUGNACIÓN



8. Inconforme con el fallo, la apoderada judicial del Consorcio FTP lo impugnó.



8.1. En primer lugar, solicitó se compulsen copias en contra de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, dado la tardanza en la emisión del fallo de tutela.



8.2. Insistió en el argumento “equivocado” del Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, al revocar la decisión del fallador de primera instancia, despacho que bajo el principio universal que “los actos ilícitos no son fuentes de derecho” accedió a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos jurídicos producidos por el delito, a fin de que se restablezcan los derechos quebrantados máxime cuando desconoce la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en providencia AP634-2022 en lo concerniente a la procedencia del restablecimiento del derecho y suspensión de actos fraudulentos cuando emanan de un título valor espurio.



8.3. Por lo anterior, solicitó se...

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