SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85834 del 30-01-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 30 Enero 2023 |
Número de expediente | 85834 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL139-2023 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL139-2023
Radicación n.° 85834
Acta 02
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
Aníbal Charry González llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia para que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 1° de abril de 1995 al 19 de agosto de 2014, que finalizó unilateralmente por causas imputables a la empleadora.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de i) las diferencias salariales causadas entre los honorarios que percibió y la remuneración salarial de los cargos que desempeñó; ii) los incrementos de esa asignación; iii) las cesantías y sus intereses, iv) las primas de servicios; v) las vacaciones; vi) los aportes al sistema de seguridad social; vii) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de la cláusula 29 de la CCT 2013 por despido injusto, la de los perjuicios materiales y morales irrogados por la terminación del contrato en cuantía de 1000 SMMLV; viii) la indexación de las condenas y las costas.
Narró que su vinculación laboral con la universidad se surtió a través de sucesivas contrataciones, así: i) con intermediación de una cooperativa de trabajo del 1° de abril de 1995 al 10 de diciembre de 2010; ii) con fundamento en varias ataduras laborales «[...] a término fijo de un año [...] de renovación automática», conforme se había pactado en la Convención Colectiva del 10 de enero de «2012» al 30 de mayo de 2013 y, iii) de carácter indefinido, entre el 8 de enero de 2013 al 19 de agosto de 2014, cuando finalizó el vínculo por causas imputables a la demandada.
Precisó que en esos interregnos ejerció diferentes cargos en la Facultad de Derecho, tales como: catedrático, docente de medio tiempo, jefe del área de derecho procesal, asesor del consultorio jurídico en esa misma rama y en la de laboral, director seccional y decano; que los últimos tres exigían ocupación exclusiva y permanente; que como trabajador de la demandada coadyuvó a la fundación del sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva.
Contó que en Acuerdo 114 del 11 de octubre de 2012, el Consejo Superior Universitario de la UCC, del que hacía parte, sancionó a D.S. por «haber falsificado los certificados de notas [de] siete semestres académicos, suspendiéndole la opción para optar por el título de abogado e imponiéndole la categoría de egresado no graduado»; que, posteriormente, el mencionado estudiante inició una campaña de desprestigio en su contra y de la de los miembros del sindicato.
Apuntó que, en efecto, el citado señor los días 11 y 18 de abril de 2013, publicó en su página de Facebook que quienes hacían parte de la organización sindical eran unos «[...] sin vergüenzas tramposos [...] cínicos [...] descarados» y que el único objeto del «paro», que en el 2012 se había realizado, era «llenar la planta administrativa de sus amigos y familiares»; que con causa en esos actos de injuria y calumnia, el consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria.
Expuso que en Auto del 14 de octubre de 2013 se calificó como doloso el obrar del «egresado»; que el disciplinado rindió versión libre en la que ratificó sus calificativos degradantes; que el decano ad hoc que instruyó la causa, recomendó la sanción de expulsión de esa persona de la universidad; que, sin embargo, en «Acuerdo 197 del 18 de junio de 2014», aquel consejo ordenó archivar la investigación, tras considerar que el señor S. no era sujeto disciplinable.
Informó que igual decisión se tomó en el «Acuerdo 196 del 18 de junio de 2014», por medio del cual se definió el asunto seguido contra Sergio Andrés Trujillo Perdomo, S.A.G.Á. y Y.A.G.; que, no obstante, él como instructor de la causa, había aconsejado la expulsión de éstos de la universidad, por cuanto el primero de ellos ofreció dinero a los dos últimos, en su condición de monitores del consultorio jurídico, para que modificaran la nota en su favor.
Manifestó que el 4 de agosto de 2014, el sindicato pidió la revocatoria directa de los Acuerdos 196 y 197; que por ese mismo motivo la Asamblea General de Estudiantes ordenó el «cese de actividades»; que el 8 de ese mes y año, el presidente de S. dio a conocer al Rector Nacional dicha decisión, junto con el acuerdo de la comunidad universitaria en la que exigía al Consejo Superior «restituir [su] dignidad y [...] decoro».
Ilustró que, para lograr aquel propósito, los trabajadores de la demandada, también instauraron acción de tutela; que en Acuerdos 198 y 199 de 2014 fueron derogados «de oficio» los 196 y 197, ordenando que se instruyeran mejor los procesos disciplinarios, porque los investigados debían acatar el estatuto estudiantil al no haber terminado sus programas de formación profesional.
Agregó que el 17 de julio de 2013, el Consejo de la Facultad de Derecho, con su firma, solicitó al Rector Nacional de la Universidad, con sede en Medellín, retirar toda mención al nombre de C.P.G. y los retratos, placas, monumentos o cualquier otra que existiera, pues había sido condenado por la Corte, por haber participado en la masacre de Segovia; que el 10 de agosto de 2014, dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, por considerar que la empleadora atentó contra su dignidad (f.° 167 a 184, cuaderno n.° 1 del juzgado).
La accionada se resistió a las pretensiones y en cuanto a los hechos aclaró, que no sostuvo con el actor una única relación laboral; que, por el contrario, le vinculó a través de múltiples contratos de trabajo a término fijo, a partir del 10 de enero y del 1° de febrero de 2012, para que ejerciera como decano y profesor catedrático, respectivamente.
Aseveró que los servicios que le suministró el reclamante, previo a esas fechas, fueron en el marco de una relación cooperativa, en la que aquél decidió asociarse libre y voluntariamente a los entes solidarios Cooperativa Multiactiva Nacional – Comuna y Cooperativa de Trabajo Asociado - La Comuna, desde el 3 febrero de 1997 y el 26 de enero de 2004, correspondientemente; que, no obstante, debía denotar que todas sus actividades fueron por periodos de tiempo definidos y con interrupciones.
Contó que las vinculaciones laborales del señor C.G., en realidad habían sido:
Contrato |
Inicio |
Fin |
Cargo |
141628 |
10 de enero de 2012 |
15 de diciembre de 2012 |
Decano |
157017 |
8 de enero de 2013 |
19 de agosto de 2014 |
Decano |
Contrato |
Inicio |
Fin |
Cargo |
145874 |
1° de febrero de 2012 |
2 de junio de 2012 |
Docente |
153116 |
1° de agosto de 2012 |
30 de noviembre de 2012 |
Docente
|
159885 |
28 de enero de 2013 |
30 mayo de 2013 |
Docente
|
Puntualizó que la Atadura n.° 157017 se modificó mediante otrosí, el 6 de mayo y el 1° de julio de 2013; que en el primero de ellos se ordenó «dar por finiquitado el n.° 159885, dando con ello aplicación a la cláusula tercera de la Convención Colectiva con vigencia 2013 - 2014» y, en el segundo, se dispuso extender su término de duración hasta el «8 de enero de 2014»; que igual sucedió con el Contrato n.° 159885, conviniendo que su terminación ocurriría el 5 de julio de 2013 y que la norma convencional no exigía contratar de manera indefinida, sino por períodos de un año.
Estableció que, aunque los hechos relacionados con la fundación del sindicato, los ceses de actividades y los trámites disciplinarios eran ciertos, no guardaban relación con las pretensiones de la demanda, menos aún, para establecer la justificación del trabajador en su renuncia por causas imputables al empleador, porque, en últimas, nunca irrespetó su dignidad personal con causa en esas circunstancias, como él lo pretende hacer ver.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de las justas causas invocadas por el actor, pago y compensación (f.° 201 a 233, cuaderno n.° 2 del juzgado).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 24 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, como trabajador y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA, como empleadora, se verificaron varios contratos de trabajo a término indefinido y a término fijo que a continuación se relacionan:
1. Contrato de trabajo a término indefinido:
Fecha Inicial |
Fecha Final |
01/04/1995 |
31/12/1995 |
01/05/1996 |
31/12/1996 |
25/03/1997 |
18/12/2011 |
2. Contrato de trabajo a término fijo:
Como CATEDRÁTICO:
Fecha Inicial |
Fecha Final |
01/02/2012 |
02/06/2012 |
02/08/2012 |
30/11/2012 |
28/01/2013 |
31/05/2013 |
OTRO SÍ n.° 1 06-05-2013 |
Terminó el contrato anterior y fusionado al de Decano |
Como DECANO:
Fecha inicial |
Fecha Final |
10/01/2012 |
31/12/2012 |
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