SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-01516 del 13-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925826168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-01516 del 13-01-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Enero 2023
Número de expedienteT 2022-01516
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL521-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL521-2023

Radicación n.°11001023000020220151600

Acta extraordinaria 02


Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEÓN F.M.P. presentó contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO PAGO DE SENTENCIAS y CONCILIACIONES, trámite que se hizo extensivo al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano L.F.M.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.


Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente de tutela y de la página web del Consejo de Estado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx#DT_listadoprocs se puede extraer que L.F.M.P., junto con O.A.M.R., L.C.P. de M. y A.J.M.P., en ejercicio de la acción reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales a título de indemnización, derivados de la privación injusta de la libertad que pesó sobre el aquí querellante, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001233100020110171100, autoridad que el 13 de junio de 2013 declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor L.F.M.P. y, en consecuencia, las condenó al pago solidario de perjuicios morales y materiales


El 10 de mayo de 2021, la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado modificó la sentencia apelada en el sentido de declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor L.F.M.P. y, como consecuencia de ello, entre otras determinaciones, condenó a la Nación-Rama Judicial a pagar por perjuicios morales el valor equivalente a 41.84 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor León Fernando M. Pacheco el valor de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($6.894.497) y negó las demás pretensiones.


El 30 de junio de 2022, el señor M.P. y de los demás ciudadanos mencionados en precedencia, por conducto de su mandatario judicial, radicaron derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones, a fin de que diera cumplimiento al pago de las sentencias que resultaron favorables a sus intereses, el cual sostuvo el tutelante fue reiterado el 1 de agosto de ese mismo año.


Sostuvo el actor que, a pesar de que la sentencia proferida por el Consejo de Estado «le fue notificada vía correo electrónico el 1 de julio de 2021 a la Nación- Rama Judicial», esa entidad tuvo hasta el 9 de julio de 2022 para pagar las condenas que le fueron impuestas, sin que a la fecha se hubiera producido el pago.


En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental de petición y, para su efectividad, solicitó i) que «resuelva de inmediato el derecho de petición, cumpliendo con el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado […] según petición elevada … el 30 de junio de 2022, con fundamento en el inciso segundo del art. 192 de CPACA» y ii) que «cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar […] los documentos que acrediten el pago de la sentencia».


La presente acción de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 y mediante auto de esa misma data, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.


En el término de traslado, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración manifestó que, si bien era cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue condenada al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero en favor del accionante, también lo era que al no haberse efectuado el pago de dicha sentencia no se está perjudicando o atentando contra derecho alguno de aquel.


Destacó que la mora endilgada en el pago de la condena judicial obedecía a la cantidad de solicitudes de pago que se radican diariamente encaminadas a obtener el pago de las condenas judiciales que se profieren a nivel nacional contra la Rama Judicial, recibiendo aproximadamente de 10 a 15 solicitudes diarias, situación a la que se debía sumar la falta de personal para dar trámite a las mismas y los problemas de orden presupuestal, situación que ha derivado en la falta de nivelación de los pagos de las cuentas radicadas en el año 2018.


Aseveró que «en el presente caso, aunque la solicitud de pago fuera radicada el 12 de marzo de 2019, también es cierto y así lo aceptan los mismos accionantes, que la documentación o requisitos fue completada el tiempo después, tan así que no puede tenerse como fecha de radicación el 12 de marzo de 2019, toda vez que en ese momento no se incorporó la Primera Copia de la Sentencia que presta mérito ejecutivo, y sin ella, no es posible tramitar ninguna cuenta de cobro, pues la Entidad no está obligada a pagar, lo que no se le pruebe que debe, es decir, para que existe plena comprobación de la obligación que se está pagando, y es por ello que, al haberse atendido la solicitud de cobro por los accionantes, la Entidad accionada les respondió haciéndoles saber con claridad, los documentos faltantes, entre ellos la Primera Copia de la Sentencia que Presta Mérito Ejecutivo».


Frente al problema presupuestal indicó que el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el encargado de establecer el presupuesto nacional, en el cual se encuentra involucrado el dinero que le gira a las entidades para que cubran este tipo de obligaciones, que termina siendo insuficiente para el cumplimiento de las condenas judiciales, de ahí que no era un acto caprichoso de la Entidad la mora en el pago de las mismas.


Expuso que, en este caso no se configura un «perjuicio» por el no pago de las condenas judiciales, pues, conforme lo establece al Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está previsto legalmente que en caso de no pago dentro de...

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