SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100717 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925826308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100717 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 100717
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL241-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL241-2023

Radicación n.° 100717

Acta 2


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la JUEZA NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, informó que Ana Alicia Duarte Almario y E.E.G.F. promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de E.Q.V., R.A.G.B. y Transportes Montero S.A., con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 13 de febrero de 2010 entre la motocicleta de placas «DAK82B» y la buseta de placas «WBB405», asegurada por Equidad Seguros Generales y en el que estuvo involucrada la primera de las demandantes, quien se desplazaba como pasajera de la moto citada.


Refirió que el asunto correspondió por reparto a la Jueza Novena Civil del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción directa contra de la aseguradora y probadas las de límite asegurado y aplicación del deducible pactado. En consecuencia, declaró civilmente responsable a Edwin Quiroz Villalobos y, en forma solidaria, a R.G.B. y Transportes Montero S.A. Asimismo, los condenó al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, más los intereses moratorios y, por último, condenó a la Equidad Seguros O.C. al pago de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado y gravó en costas a las demandadas.


Señaló que al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes contra la anterior decisión, mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó el del a quo, en el sentido de aumentar la condena por daños y perjuicios y confirmó en los demás aspectos.


Adujo que las decisiones emitidas en las instancias constituyen vía de hecho por defecto fáctico pues las autoridades judiciales que las profirieron no apreciaron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente tales como la «POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE SERVICIO PUBLICO (sic) No. AA012230 y las CONDICIONES GENERALES de dicha póliza, pues no realiza[n] ni el más mínimo análisis a los amparos contratados y las clausulas (sic) a las cuales se encuentran sujetos».


Alegó que los jueces del asunto desconocieron los precedentes aplicables al caso, toda vez que consideraron que la parte demandante interrumpió el término prescriptivo con los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta las normas especiales que regulan el derecho de seguros previstas en los artículos 1081 y 1075 del Código de Comercio.


Censuró que el juez plural accionado vulneró los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio en lo referente al límite del valor asegurado «omitiendo gravemente lo establecido en el clausulado de la póliza frente a la afectación de los amparos contratados».


De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las sentencias de 8 de junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una nueva, acorde con sus pretensiones.


Como medida provisional, requirió que se ordenara la suspensión de los efectos de ejecutoria de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal convocado.




i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado «13001310309920190025200». Asimismo, negó la medida provisional deprecada en cuanto no cumplía los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.


Durante tal lapso, la Jueza Novena Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate constitucional.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.



ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la aseguradora accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.


iii)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario,...

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