SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69262 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925826484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69262 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 69262
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL234-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL234-2023

Radicación n.° 69262

Acta 2


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela que EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTIZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.


  1. ANTECEDENTES


La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


En respaldo de sus aspiraciones, indica que junto con Andrés David Mira Meléndez promovió demanda ordinaria laboral contra S.I.Á.V. con el fin de obtener el pago de perjuicios inmateriales causados por el accidente de trabajo que sufrió el 15 de mayo de 2021 «y que le produjo la interrupción intempestiva de su proceso de gestación»; que en escrito adjunto solicitó como medida cautelar innominada la «prohibición de enajenación del establecimiento de comercio Jengibre Cocina».


Refiere que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto de 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada «por no ajustarse a lo establecido en el literal c) del artículo 590 del CGP».


Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, a través de proveído de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el del a quo.


En criterio de la promotora, el ad quem incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas allegadas a expediente que dan cuenta de la existencia del vínculo laboral entre las partes, así como el incumplimiento de las obligaciones patronales por parte del demandado.


Asevera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada tiene un efecto decisivo en el litigio que adelanta, pues el establecimiento de comercio respecto del cual se solicitó la medida cautelar es el único bien registrado a nombre del demandado y, en consecuencia, es la «única garantía para (…) asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable, pues de enajenar dicho bien el demandado carecería de patrimonio que respalde la ejecución de la decisión judicial, con lo que se mantendría la vulneración de [sus] derechos».


En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 31 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se profiera una decisión acorde a sus pretensiones.


La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a A.D.M.M., Sergio Iván Álvarez Valero, a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta y a las demás partes e intervinientes en el proceso «54001310500320220000300 (01)», que motivó la interposición de la presente queja constitucional.



Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta y la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitieron el enlace de acceso al expediente objeto de censura.


A su turno, S.I.Á.V. solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto la decisión del Tribunal de no acceder a la medida pretendida es razonable. Además, afirmó que la hoy tutelante no ha sido su trabajadora.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por...

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