SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00401-01 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925871191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00401-01 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 5400122130002022-00401-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1189-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1189-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00401-01

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por M.C.B.M., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Cúcuta, trámite al que fue vinculada A.C.R. de Jerez y citados los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2022-00378-00.


ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, la señora A.C.R. de Jerez, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, respecto del predio ubicado en la calle 11 AN No. 3ª-17 Urbanización el paraíso, manzana 3 lote 8, sector el bosque de la ciudad de Cúcuta.


Agregó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta la admitió, y, una vez notificada contestó en término y planteó como excepciones las que denominó «inexistencia del contrato de arrendamiento», e «inaplicación al numeral 4 del artículo 384 del C. G. P, en fecha 03 de agosto de 2022».


Indicó que mediante auto de 25 de agosto de 2022, se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, la que se llevó a cabo el 30 de septiembre 2022, y en la que se dispuso oír en diligencia de interrogatorio a la demandante, a quien el Juzgado interrumpió sus declaraciones «por considerar que era irrespetuosa en su ponencia, por la actitud sospechosa, y la inducción de su apoderado en las respuestas ofrecidas», situación que se afectó su derecho a la defensa por haber dispuesto terminar ese interrogatorio de forma anticipada, sin haber dilucidado lo relacionado a la existencia de la promesa de compraventa base de sus excepciones, así como la eventual terminación del arrendamiento.


Sostuvo además, que en esa diligencia la señora Elizabeth Jerez Ramírez –hija de la demandante- en su testimonio, aceptó que como desde el 5 de agosto de 2019 se celebró promesa de compraventa entre las partes, no se cobraba arriendo en virtud de ese negocio jurídico y que además se hicieron abonos, sin embargo, para el Juzgado de conocimiento esas declaraciones no fueron relevantes e igualmente le limitó el ejercicio de contradicción de esa prueba, porque «en el desarrollo de la diligencia de testimonio rendido por la señora E.J.R., en la oportunidad otorgada a mi apoderado judicial del proceso de restitución, para preguntar a la testimoniante, el señor J. no le permitió realizarlo en su integridad».


Agregó que fue sorprendida porque dispuso que no podía ser oída, vulnerando de esa manera lo previsto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, y contrariando la jurisprudencia relativa a que se debe oír al demandado cuando se desconoce la calidad de arrendador.


Igualmente sostuvo, «Es pertinente, señalar que contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA accionado, se interpuso recurso de queja, el cual se concedió y fue conocido por el Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Cúcuta, y lo decidió desfavorablemente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, y además, no proceder recurso alguno por tratarse de una providencia proferida en proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, que por mandato del numeral 9 del artículo 384 del CGP, dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia».


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, y, en consecuencia, «se expida una nueva decisión conforme a las consideraciones del despacho (…), dándose aplicación (…) el procedimiento legal establecido en el artículo 384 del CGP, y reconociendo las excepciones de fondo planteadas por mi apoderado, en virtud a fundamentado».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, refirió que tramitó en segunda instancia el referido proceso de restitución, y en providencia de 23 de noviembre de 2022 resolvió declarar bien negado el recurso de apelación, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022.


2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, se limitó a remitir enlace para la consulta del expediente.


3. La señora A.C.R. de Jerez, manifestó que existió contrato de arrendamiento con Martha Cecilia Briñez Muñoz y que el plazo para pagar la promesa de compraventa fue objeto de incumplimiento.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo con fundamento en que las quejas formuladas contra los Juzgados accionados no están fundamentadas sobre bases fácticas reales, porque «en modo alguno es cierto que sus argumentos defensivos no hubieren sido escuchados por aplicación del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. En realidad, lo que sucedió fue más bien todo lo contrario, pues aunque la arrendadora pidió expresamente que no fuera escuchada, el J. Quinto Civil Municipal le dio trámite a las excepciones perentorias. (…) Y como si lo anterior no fuera suficiente, se aprecia que durante el pronunciamiento de la sentencia cuestionada se hizo un análisis de las excepciones en mención, solo que con resultado adverso a la demandada».


De igual modo, sostuvo que no resultaba verídico que después de la celebración de la promesa de compraventa se dispuso dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, y finalmente indicó que haber negado el recurso de apelación tampoco resultó ser un acto equivocado o ilegítimo porque tuvo como fundamento el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, que cuando la causal de restitución sea la mora en el pago del canon, el proceso se tramita en única instancia.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante insistiendo en que «no hubo un pronunciamiento expreso respecto a la valoración de la actuación desarrollada en la etapa probatoria, que impidió el legítimo ejercicio de mi derecho de defensa y contradicción, y el acercamiento a la certeza de los hechos que rodearon la actuación para concluir la existencia o no del contrato de arrendamiento, puesto que, en la decisión constitucional nada se dijo respecto a la posible vulneración desplegada al no permitirse contrainterrogar a la testigo, señora E.J.R., y además, del hecho que no se permitió continuar el interrogatorio evacuado por la demandante A.C.R.D.J., por considerar, el juez de conocimiento, que era irrespetuosa en su deponencia, por la actitud sospechosa, y la inducción de su apoderado judicial en las respuestas ofrecidas al despacho, situación que finalmente resultó afectándome a mí como demandada, puesto que esta situación llevó a que declarara sobre la realidad que rodeó y contextualizó la terminación de ese contrato de arrendamiento en virtud de la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado, propuesto como excepción de fondo».

CONSIDERAC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR