SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000 2023-00376-00 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925871246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000 2023-00376-00 del 15-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 110010203000 2023-00376-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1156-2023


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1156-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00376-00

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que Clara Ofelia Borges Pulido interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 110013103026-2016-00601-03.


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que confirmó la denegación de sus pretensiones (8 nov. 2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.


En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que se emitió el veredicto reprochado (8 nov. 2022). Señaló que la magistratura erró al no contabilizar el tiempo de posesión ejercido con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia. También acusó al tribunal de «abandon[ar] la labor probatoria de identificar desde cuándo fungía» como poseedora.


Finalmente, censuró la valoración probatoria desplegada para concluir que no se demostró la «interversión del título» de tenedora a poseedora; en su criterio, los recibos de pago de impuestos, las decisiones emitidas en el curso de diligencias de oposición, así como las declaraciones relativas a mejoras y arrendamiento, eran suficientes para acreditar la calidad invocada.


2. Los involucrados se defendieron.


CONSIDERACIONES


1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.


Ciertamente, para tomar la determinación que se cuestiona el tribunal inició por referirse a la promesa de compraventa -en virtud de la cual la accionante entró al predio objeto de la litis- y de ella coligió que «no se acordó ni acaeció» la entrega de la posesión, «en razón a que la demandante no canceló el saldo del precio convenido», razón por la que predicó que no era dable «contabilizar la prescripción adquisitiva invocada desde la fecha puntual en que se celebró la alianza preliminar».


En seguida, precisó que, como «la detentación del apartamento y del garaje, la inició la actora a título de mera tenencia», era necesario «dem[ostrar] de manera inequívoca la fecha a partir de la cual» mutó la calidad de tenedora a poseedora.


Al respecto, destacó que «del material probatorio que se allegó al proceso (…) no [se] demostró con exactitud el momento en que, con frontal desconocimiento del derecho de los dueños, [la demandante] realizó actos indicativos de tener la cosa para sí, es decir, sin reconocer propiedad ajena».


Sobre el particular resaltó que, si bien es cierto que los testimonios de M.C.G. y Clara Inés González dieron cuenta de algunas mejoras hechas al inmueble por la demandante, también lo era que existían «otrosíes» a la promesa de compraventa, en los que la demandante reconoció dominio ajeno, hasta el punto en que «pactó nuevas fechas para solucionar el saldo del precio a los promitentes vendedores (…) lo cual ratificó en interrogatorio de parte, en donde también admitió que acudió al llamado de la señora X.G. en los años 2012 o 2013, con la intención de finiquitar las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa y pagar la suma pendiente de satisfacción».


De esos medios de prueba consideró desvirtuada la calidad de poseedora «por lo menos el lapso comprendido entre 2005 a 2013, dado que en tal interregno ha ejecutado o ha estado presta a realizar actos tendientes a cumplir el convenio preliminar».


También relievó que los demás medios de prueba aportados no permitían establecer con precisión la fecha exacta en la que la precursora «mutó su calidad de tenedora...

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