SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100813 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925872630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100813 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL286-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL286-2023

Radicación no 100813

Acta nº 4



Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS “COOVIPORE C.T.A”, a través de su representante legal, contra la sentencia emitida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, de fecha 28 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia, a que alude en el escrito de tutela, identificado con el radicado 4100141 05 001 2020 00076 00.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, a través de su representante legal, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso», presumiblemente desconocidos por las autoridades judiciales reprochadas.


Del extenso relato de los hechos, refiriere, que la señora María Ofelia Leiva Petto laboró para el ente cooperativo accionado en el cargo de guardia de seguridad desde el 19 de abril de 2016, bajo un contrato laboral a término fijo, para prestar sus servicios en la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata (Huila); que el 10 de diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo oportunamente reportado a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva, por lo que estuvo incapacitada hasta el 23 de abril de 2019.


Explicó, que como consecuencia del accidente laboral padecido, el Especialista en Salud Ocupacional emitió unas recomendaciones y restricciones dada su condición de salud y que la E.S.E en la cual desempeñaba sus labores no existía un cargo que se ajuste a las mismas; que la demandada informó que sería reubicada en un cargo en la ciudad de Neiva, por lo que esta manifestó su imposibilidad de aceptar el traslado a esta municipalidad.


Adujo la invocante, que para la data 12 de julio de 2019, la señora L.P. no se presentó ante el Jefe Operativo de la Cooperativa, a fin de asignarle un nuevo cargo de acuerdo a sus recomendaciones; que como no allegó las incapacidades que sustentaran tal circunstancia, el 16 de julio de aquel año, se inició un proceso disciplinario; que el 27 de agosto siguiente, la disciplinada presentó sus descargos.


Expuso, que el 24 de septiembre de 2019, el representante legal del ente asociativo, emitió el fallo disciplinario y dispuso dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo suscrito con la señora L.P., decisión que fue objeto de reposición y alzada; ambas decisiones fueron confirmadas en su integridad por el gerente de la cooperativa.


Manifestó la promotora, que como consecuencia de lo precedente, la señora L.P., formuló litigio laboral en su contra el 14 de febrero de 2020, el que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Único de Pequeñas Causas de Neiva, dado que las pretensiones no superaban los 20 salarios mínimos; que tal autoridad en audiencia única de trámite del 4 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones principales de la parte activa, decisión que fue recurrida y concedida la salvaguarda, pese a ser una causa de única instancia con fundamento en la providencia STL288 de 2020 de esta magistratura.


Mencionó, que el estudio de la alzada correspondió conocer al Jugado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien a través de auto del 6 de julio de 2021, se abstuvo de tramitarla y ordenó remitir el expediente al juzgado; que dicha decisión fue objeto de reposición, y el 27 de agosto la demandante solicitó la ejecución de las condenas, por lo que mediante auto del 2 de septiembre de la misma calenda, se libró orden de apremio; que el 16 de septiembre de aquel año, se remitió nuevamente el expediente a la autoridad de segundo grado, a fin de resolver el recurso horizontal formulado. Que en decisión del 18 de marzo de 2022, fue negado.


Indicó el ente asociativo, que en atención a lo precedente, formuló acción constitucional en contra del dispensador de segundo grado, al considerar lesionado su derecho a la segunda instancia al “abstenerse a tramitar el recurso de apelación” promovido en contra de la decisión del 6 de julio de 2021, colegiatura que, en determinación de primer grado, negó lo pretendido y en vía de impugnación fue revocada en providencia del 3 de agosto de 2022 de esta magistratura; que en consecuencia, dispuso que la autoridad reprochada “impartiera el tramite al recurso de alzada” formulado por el ente demandado.



Precisó, que en cumplimiento del fallo constitucional, el ad quem en audiencia del 14 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la cooperativa demandada.


Cuestionó que las decisiones de las autoridades en ambas instancias, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que nada se demostró de la supuesta afectación familiar y económica que generaba el traslado a la ciudad de Neiva; así mismo, reprochó que desvirtuara sin sustento la causal de despido por justa causa, al considerar que fue motivado por su estado de salud.


Prosigue en sus cuestionamientos indicando, que los sentenciadores desconocieron el precedente judicial fijado por esta magistratura, en torno al ius variandi “como facultad discrecional de los empleadores de modificar o alterar las condiciones laborales del trabajador”, sin...

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