SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100315 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925873772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100315 del 25-01-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 100315
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL192-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL192-2023

Radicación n.°100315

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que NICOLÁS GERARDO GÓMEZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano N.G.G.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legítimo derecho de defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor N.G.G.G. presentó demanda de acción reivindicatoria contra G.A.T.R., quien a su vez presentó demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio de pertenencia sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 060-0119881, la cual avocó su conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 4 de octubre de 2019, bajo el radiado «302-19».



El 3 de septiembre de 2020, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, decidió : 1) negar la pretensión reivindicatoria formulada por Nicolás Gómez Gómez; 2) declarar probada la excepción de extinción de dominio, formulada por la parte demandada; 3) negar la excepción de nulidad de contrato; 4) declarar que G.T.R. adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble localizado en el «Barrio Cielo Mar, Calle 21 […] de Cartagena»; 5) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 060-119881, y de ser el caso, que se abriera el folio de matrícula correspondiente. El a quo adicionó la sentencia proferida, para ordenar la cancelación de las medidas cautelares que se decretaron en ese asunto.



Tras haber sido notificada la anterior decisión en estrados la parte demandante- aquí accionante- por conducto de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación y, para el efecto, sucintamente hizo los reparos contra el fallo de primer grado, motivo por el cual el juez concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal.



El magistrado M.R.G.F., integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del proceso, por auto de 17 de noviembre de 2020, requirió al «JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que remit[iera] […] el expediente digital organizado y completo, para continuar con el trámite de la alzada». Cumplido el requerimiento por el juez de primer grado, el 15 de diciembre de esa misma anualidad el ponente admitió el recurso de apelación y corrió el traslado de rigor, proveído que fue notificado en estado 177 de 16 de diciembre de esa calenda, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/57459303/ESTADO+177.pdf/ab5e949c-0ea3-48fb-a73a-119b39aaf43a , y por auto de 25 de enero de 2021, declaró desierto el recurso de alzada, proveído que se notificó por estado 9 de 26 de enero de 2021 en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/60333708/ESTADO+09.pdf/8140656b-3f4c-49e7-8ae3-1e666f955195.



Cuestionó la actuación del juez de primer grado pues, en su criterio, incurrió en una «VÍA DE HECHO», ya que procedió de una manera arbitraria y grosera a pasar por encima de lo contemplado en el numeral 5° del Artículo 375 del Código General del Proceso» al no haber tenido en cuenta al momento de fallar que la demanda no se dirigió contra quien aparecía como titular del derecho real,« lo cual debía hacerse a más de dirigirse contra quien aparece como titular del derecho de dominio y segundo el despacho no procedió a notificar al titular del derecho real (hipoteca), para que hiciera valer sus derechos. Estos dos aspectos los cuales se omitieron conllevan a que debió negarse la pretensión del invasor; pero como dije antes no obstante esta realidad procesal, en una abierta vía de hecho, el Accionado dictó sentencia a favor del ocupante ilegal».



Agregó que el fallo emitido por el a quo fue más allá de lo pedido y «decret[ó] el levantamiento tanto de la hipoteca (acción real), como de la medida cautelar de embargo (acción personal), lo cual nos hace estar ante un fallo EXTRA PETITA».



Por otra parte, alegó que, a pesar de que su apoderado judicial sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado, el magistrado ponente a quien le correspondió el conocimiento de la alzada declaró desierto el recurso de apelación -25 de enero de 2021- tras argüir «falsamente» que no se había sustentado, situación que transgredió sus derechos fundamentales.



En el acápite denominado «AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA» puso de presente que no estuvo presente el día que se celebró la audiencia y que, además, no se enteró del resultado de la misma, toda vez que estuvo contagiado de COVID 19 y, posteriormente, estuvo internado en una Clínica de la ciudad Bogotá por una afectación cardiaca, lo anterior, entiende la Sala, a fin de que se flexibilizara el presupuesto general de inmediatez de la acción constitucional, pues solo se enteró de lo acontecido en el proceso con la notificación que le hizo Bancolombia, del embargo de su cuenta por parte del juzgado accionado.



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara dejar sin efecto «la sentencia proferida por el Accionado Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena -3 de septiembre de 2020-,[…] ; así como la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Segunda Instancia -25 de enero de 2021-».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La presente acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2022 -según acta de reparto- y mediante proveído de 12 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que la acción de tutela incumplió el presupuesto de inmediatez, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo.


Las demás partes guardaron silencio.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que el promotor presentó la acción de tutela transcurridos más de 6 meses desde el hecho vulnerador y no presentó recurso de reposición contra el auto que censura.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, sin manifestar lo motivos de inconformidad contra dicha decisión, razón por la cual esta Colegiatura realizará un análisis integral de la acción, dadas las facultades extra y ultra del juez constitucional.


En sesión de 7 de diciembre 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando...

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