SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128198 del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925874102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128198 del 26-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteT 128198
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1105-2023


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP1105-2023

Radicación n° 128198

Acta No 013



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fabián Andrés Ávila Aparicio1, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Santander, la Constructora Consuegra Santos S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga; por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna y el que denominó «debido proceso laboral- régimen laboral de las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales».



Al trámite fueron vinculados la Presidencia, la Sala Plena y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la Notaría 7ª de Círculo de B., los ciudadanos L.Y.N.L. y Jeisson Jamith Neira Valbuena -empleados de la referida Secretaría-; las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad. 110010230000-2022-00824-00 (ICC-4280), así como las autoridades que han conocido de esta, como son, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Constitucional.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. F.A.Á.A., mediante Resolución 224 de 2 de octubre de 2017 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial mayor grado nominado, adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.


1.2. El 16 de febrero de 2018 celebró un contrato de promesa de compraventa con la Constructora Consuegra Santos S.A., ante la Notaría 7ª del Círculo de B., cuyo objeto fue el apartamento 1903, T. 3 del proyecto Trivenza Conjunto Residencial II Etapa – Propiedad Horizontal, de la calle 111 No. 23 b-52 del barrio Provenza de Bucaramanga. El precio pactado fue de 281’752.000,000, entregó la cuota inicial de $ 84’525.600, y su saldo fue de $197.226.400.


1.3. El 6 de septiembre de 2021, la Secretaria de ese Colegiado le comunicó, mediante correo electrónico, la posesión en propiedad en el cargo que venía ocupando, de Jeisson Jamith Neira Valbuena, quien fue nombrado en Resolución 110 de 19 de agosto de ese año. Asimismo, le solicitó la entrega del puesto de trabajo de forma inmediata, con el inventario de los expedientes que él tenía a su cargo, la cual se realizó en los términos ordenados por la secretaría.


1.4. Luego, el 13 de septiembre de 2021, la entonces Presidenta del Tribunal Administrativo de Santander, se comunicó con él vía telefónica para ordenarle que se presentara ante la empleada L.Y.N.L. en la Secretaría de la Corporación. El 16 siguiente, entonces, la referida Magistrada reiteró la orden para que acudiera a la dependencia para realizar una nueva acta de entrega del cargo y, de paso, lo amenazó y advirtió que no lo dejaría ir del Tribunal.


Cuestiona que se le exigiera la entrega del cargo por parte de dos personas y con actas diferentes, de procesos y documentos que nunca recibió de otro empleado judicial anterior.


1.5. Frente a tales circunstancias insiste en que su vinculación con la Rama Judicial no ha finalizado, por cuanto no ha renunciado al cargo, no existe acto administrativo notificándole personalmente la separación del mismo o que lo declare insubsistente, a pesar de que le solicitó entrega de ese acto a la Presidenta citada, quien no le dio decisión alguna de la Sala Plena al respecto, lo cual vulnera su derecho al debido proceso laboral.


1.6. Agregó, que el actual Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, le respondió en oficio de 14 de septiembre de 2022 a una solicitud de copia de la decisión por medio de la cual se definió su situación, que esta no reposaba en la secretaría al tratarse de una insubsistencia tácita. Ese concepto, lo cuestiona el actor porque en su criterio se aparta del principio de legalidad desvinculándolo del cargo mediante una vía de hecho, configurada en la ausencia de motivación del acto administrativo, pues no es una causal de retiro del servicio incluida en el art. 149 de la Ley 270 de 1996, lo que vulnera sus prerrogativas superiores.


1.7. El 25 de octubre de 2022, la Constructora Consuegra Santos S.A., le informó que desde el 28 de ese mes el apartamento se encontraría listo para tramitar escrituración y entrega, por lo que, de necesitarlo, debería tener aprobado un crédito hipotecario o estar a paz y salvo con el saldo del inmueble. No obstante, ello no pudo realizarse en la medida que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dejó de pagar su salario desde 6 de septiembre de 2021.


Ante ello, y en virtud de la inexistencia como instituto jurídico y causal de retiro, la figura de insubsistencia tácita, argumenta que debe reconocérsele la indemnización de perjuicios que comprenda el daño emergente y el lucro cesante, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC SU-556-2014, en razón de los salarios dejados de percibir y ante la imposibilidad de continuar con la ejecución del citado contrato de compraventa de bien inmueble.


2. En segundo lugar, indica que interpuso anterior acción de tutela el 6 de junio de 2021 y se queja de que, a pesar del paso del tiempo, a la fecha, la Corte Suprema de Justicia no ha proferido auto admisorio de la tutela radicada. Al respecto, afirma, el trámite se ha identificado con distintos radicados y no se ha proferido decisión avocándola ni decidiéndola:


«1- Tutela Radicado No. 110010315000-2022-03058-00 (Consejo de Estado).

2- Tutela Radicado No. 110010230000-2022-00824-00 (Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – Sala Especial No. 2 de tutelas -.)

3- Tutela Radicado No. 110010230000-2022-00824-01 (Corte Suprema de Justicia - Sala Civil -.)

4- Tutela Radicado No. 680012204000-2022-00767-00 (Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal -.)

5- Conflicto de Competencia Radicado No. ICC-4280 (Honorable Corte Constitucional)». (N. original)


En ese marco, explica, mediante auto ATC1365-2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicado No. 110010230000-2022-00824-002 desde el auto admisorio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, este, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, trabó conflicto de competencia con el Consejo de Estado- Sección Quinta, el cual se encuentra radicado y en trámite ante la Corte Constitucional.


3. C. de lo anterior, Fabián Andrés Ávila Aparicio solicita: i. el amparo de las garantías superiores y, en consecuencia, ii. que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander efectuar, en su favor, la «indemnización del daño emergente causado por la pérdida de oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita [con] la Constructora Consuegra Santos S.A.»; y, iii. que se dé inicio a los procesos disciplinarios por la presunta violación y vulneración en el incumplimiento de los términos constitucionales y legales, en contra de los empleados y funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.



De igual forma, se desprende de su demanda, iv. que busca que se ordene por esta vía que se emita decisión dentro de la acción de tutela 110010230000-2022-00824-00.

RESPUESTAS


1. El Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó que el actor estuvo vinculado en esa Corporación en provisionalidad, cuyo nombramiento tenía ínsita la condición resolutoria prevista en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual, dicho nombramiento estaría vigente «hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto». Por eso, su desvinculación no fue intempestiva o sorpresiva, el actor tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba debía ser provisto por un empleado de carrera en propiedad, al punto que, el actor, como empleado de la Corporación, proyectó la resolución de 19 de agosto de 2021 a través de la cual se efectuó el referido nombramiento.


Razones por las cuales, frente a sus quejas por su retiro, falta de pago de salarios e indemnización, ese Tribunal no ha vulnerado los derechos del accionante y cuenta con otros medios de defensa judicial.


De igual forma, indicó que el actor ha presentado otras acciones de tutela sustentándose en iguales hechos y pretensiones, como son las de radicados 11001023000020220082400 ante las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y las de radicados 1100103150002022494100 y 11001031500020220319001, ante el Consejo de Estado.


2. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, indicó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, aunado a que el actor ha realizado un uso inadecuado y desproporcionado de la acción de tutela, conduciendo a la configuración de la temeridad.


3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, además de indicar que carece de legitimidad por pasiva, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por incumplir los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, al existir el medio de defensa de la acción de reparación directa, y por presentarse la tutela después de 13 meses de acaecido el retiro de aquel; al igual que, en razón de la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.


4. La Constructora Consuegra Santos S.A. pregonó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y el libre ejercicio de sus derechos como vendedora, actividad con la cual indica no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.


5. La División de Asuntos Laborales del Nivel...

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