SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00480-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925879998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00480-00 del 22-02-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00480-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1411-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1411-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00480-00

(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nancy Janneth Peña Luna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esta localidad; así como el estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Cristhian Camilo Sandoval Peña y N.J.P.L., última aquí libelista, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del ejecutivo en el que fungen como codemandados (rad. n.º 2019-01817), toda vez que se libró mandamiento de pago y se dispuso la práctica de las cautelas de embargo y secuestro1 sobre el inmueble identificado con FMI n.º 051-126673; y, con posterioridad, se dictó sentencia en la que se siguió adelante con la orden de apremio, aun cuando, en su criterio, debieron prosperar sus defensas.


2.2. El conocimiento del asunto correspondió al estrado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.º 2022-00218), quien negó la protección deprecada; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, tras colegir que «independientemente que se comparta o no dicha determinación, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho», pese a que, en criterio de la censora, no se estudiaron todas las irregularidades denunciadas a través de ese mecanismo.


2.3. Por lo anterior, a través de esta nueva salvaguarda denunció que en las causas reseñadas no se han adoptado los correctivos de rigor, pues, ciertamente, en el trámite constitucional «el Tribunal no se pronunció respecto de todas las fallas que se le expusieron», aunado a que en el compulsivo se habría configurado una «nulidad absoluta».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) que se dejen sin efectos los fallos cuestionados, proferidos en los asuntos auscultados; (ii) que se ordene al estrado que tiene a su cargo el recaudo «me exonere del pago de intereses moratorios (…); de pagar los cánones de arrendamiento que se causaron tiempo después de enero de 2020 (…); ajustar los intereses (…) [y] la entrega del auto de desglose de la póliza judicial»; y (iii) que «se ordene la intervención del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las actuaciones de los funcionarios que administran justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que pudieron haber incurrido los demandantes en el proceso; [así como] la intervención de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Bogotá manifestó que ante la Unidad de Fe Púbica y Orden Económico cursa un asunto «que guarda relación con los hechos puestos en consideración» (rad. n.º 2022-13459).


2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, así como la Superintendencia de Notariado y Registro, expusieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, no existe vulneración alguna.


3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite constitucional rad. n.º 2022-00218 y resaltó que «no se observa que existan actuaciones y/o decisiones infundadas, injustas o caprichosas, por ello lo indicado en los hechos de la acción no tiene cabida frente a las decisiones adoptadas, además, la cuestión que aquí se discute no resulta de evidente relevancia constitucional, pues no se avizora algún defecto fáctico y material o sustantivo que deba ser objeto de protección constitucional».


4. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad anotó que «a este Despacho correspondió el conocimiento de la impugnación a la decisión proferida el 12 de mayo de 2022, por el J. 48 Civil del Circuito de esta Ciudad, dentro de la acción de tutela, bajo número de radicado 110013103 048 2022 00218 01, que promovió C.C.S.P. y Nancy Janneth Peña Luna contra el J. 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ejecutivo N.° 11001 4003 058 2019 1817 00, en el que fungen como demandados».


De igual forma, destacó que «el fallo reprochado se analizó de forma adecuada al caso concreto, conforme a los precedentes jurisprudenciales y no se incurrió en ninguna irregularidad que represente una violación de los derechos fundamentales invocados, dado que el Tribunal tuvo como soporte las pruebas remitidas por el Juzgado accionando y no se omitió la valoración de ninguna de ellas».


5. El estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha manifestó que «en atención a lo manifestado por la accionante donde indica que este juzgado actuó contrario a la Ley, téngase en cuenta que durante la diligencia de secuestro que fue comisionada en auto de fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y ocho Civil Municipal de Bogotá Transitoriamente convertido en Juzgado 40 de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá; este Juzgado escuchó a las partes y en ningún momento durante el transcurso de la diligencia como consta en las grabaciones de la misma, se tomaron decisiones contrarias a la ley, lo cual se encuentra en el expediente del proceso con número de radicado DC-2021-00010».


6. Álvaro Yair Cárdenas y L.C.G., demandantes en el compulsivo, sostuvieron que «dentro los procesos mencionados hemos actuado en nombre propio, no hemos designado, ni contratado ningún profesional del derecho».


7. El despacho Cincuenta y Ocho Civil Municipal aclaró que la aquí gestora y el codemandado en el ejecutivo «han tramitado acciones de tutela, encaminadas todas a nulitar el trámite de instancia. Lo anterior, a efectos de que se tomen las medidas procesales respectivas, por la temeridad que su interposición conlleva, tomando en cuenta que paralelo a la diversidad de peticiones reiterativas, interposición de recursos y solicitudes tendientes a...

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