SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00484-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925880042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00484-00 del 22-02-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00484-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1415-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1415-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00484-00

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Socarrás Zúñiga y Rossana Guadalupe Diaz-Granados Noguera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el hipotecario n° 2015-00109.


ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expusieron que «José Catalino Noguera Fernández, le aceptó al Banco Central Hipotecario un pagaré por la suma de $28´000.000 equivalentes a 5.925,38 UPAC, el 12 de agosto de 1994, en la ciudad de Santa Marta, y distinguido como el N° 430035238, y con vencimiento el día 12 de agosto del 2009, obligación contraída para la adquisición de una vivienda con su parqueadero, pagadero en 180 cuotas o instalamentos mensuales, con un interés del 13% efectivo anual», lo cual se documentó «mediante la escritura pública N° 0310 de 5 de agosto de 1994 de la Notaría Tercera de Santa Marta».


Que «José Catalino Noguera Fernández, mediante escritura pública 5.086 del 28 de noviembre de 1.997 de la Notaría Segunda del Círculo de S.M., transfirió a título de compraventa a favor nuestro, el derecho de dominio propiedad de los inmuebles [por] valor de dicha transacción fue de $51.000.000 (…); por estas razones aparece el crédito hipotecario base de recaudo, a nombre de J.C.N.F. y los inmuebles en la oficina de registro de instrumentos públicos de S.M., a nuestro nombre: C.S.Z. y R.D.G.N. (…), quienes asumimos pagar las cuotas del crédito hipotecario a partir del mes de noviembre de 1997».


Que «el Banco Granahorrar (hoy BBVA) promovió ejecutivo hipotecario contra N.F. (…), actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (rad. 2003-00168); al interior del proceso se materializó la medida cautelar de embargo (…), así como el respectivo secuestro»; que el «25 de abril de 2005 [como nuevos propietarios] nos notificamos personalmente del mandamiento de pago (…); el 11 de agosto de 2008 el juzgado (…) declaró no probadas las excepciones de fondo y ordenó el remate de los inmuebles donde habitamos con nuestro núcleo familiar, a pesar de que el crédito ejecutado, por ser de aquellos otorgados bajo la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), debió ser reestructurado por la entidad financiera demandante como requisito sine qua non para exigir por vía coactiva el cumplimiento de la obligación».

Que «el proceso actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta bajo la radicación 2015-00109-00; en el año 2016, el Banco BBVA informó al juzgado que ese crédito (…) lo cedieron al Fondo de Capital Privado Alianza Configura Activos Alternativos II (…), administrado por Alianza Fiduciaria, [quien] después lo cedió a COVINOC y esta entidad, a su vez, cedió a (…) M.M.F.C.. En otras palabras, la obligación 431500036853, luego de varias cesiones, tiene un sujeto activo o acreedor que no es el Banco BBVA (antes banco Granahorrar), entidad que aparece como parte actora en ese proceso, [empero] a la fecha (…) sigue actuando como parte procesal [a través de] apoderada judicial».


Que el «16 de julio de 2018, quedó en firme el avalúo de los bienes inmueble pasibles de remate por valor de $211.215.600 y $8.750.000 [apartamento y parqueadero, respectivamente]», el cual «fue aprobado mediante auto de recha 13 de julio de 2018, esto es, que han transcurrido más de cuatro (4) años desde cuando quedó en firme», por lo que fijada la subasta para el 6 de diciembre de 2022, «nuestro abogado (…), con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 457 del Código General del Proceso [concordante con el canon 444], allegó un avalúo comercial [actualizado]», y solicitó suspender la diligencia, «en la medida que de realizarse no se estaría ajustando al real valor que tienen los inmuebles», que es $334´854.000 y $18´000.000, respectivamente.


Finalmente, que como la petición anterior fue denegada, contra esa decisión interpusieron recurso de reposición el cual resolvió el juzgado «manifestando que no accedería a revocar[la], toda vez que la solicitud, según su criterio, se efectuó con posterioridad, es decir, estando en firme la decisión de llevar a cabo la diligencia de remate. Acto seguido los bienes se remataron en favor del banco BBVA, a pesar de las irregularidades que se han venido denunciando».

3. Pretenden, que se ordene «dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto que declara no probadas las excepciones y ordena el remate de los bienes en pública subasta, comprendiendo el auto que fija fecha para la diligencia de remate y la diligencia misma (…), y como consecuencia [que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta] se pronuncie acerca de los efectos procesales que acarrea el que no se hubiese practicado la reestructuración del crédito que dio origen a esa actuación procesal». En subsidio, «declarar la nulidad y/o dejar sin efecto [el] auto de fecha 06 de diciembre de 2022, que resolvió continuar con la diligencia de remate sin que se hubiere atendido el dictamen pericial del nuevo avalúo de los bienes».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, informó la actuación procesal surtida en las instancias dentro del hipotecario promovido por Granahorrar contra José Catalino Noguera, destacando que «el 6 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia de remate [que enseguida desató] recurso de reposición contra la decisión de no aceptar el avalúo presentado por el extremo pasivo con posterioridad a la ejecutoria del auto que fijaba fecha para la almoneda, [que luego] declaró desierta la subasta [y tras resolver otro recurso de reposición], se declararon rematados los inmuebles y se adjudicaron al acreedor hipotecario, providencia que cobró ejecutoria por no haber interpuesto recursos las partes».


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que la ejecución en cuestión se asignó por reparto «del día 08 de julio de 2003», y tras haberse proferido sentencia el 11 de agosto de 2008 y surtirse ante el tribunal el recurso de apelación que contra tal resolución se interpuso, «en el año 2015 se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., para que continúe con su conocimiento, en atención a la implementación de la oralidad».


3. Covinoc S.A., informó que «Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte fue titular del portafolio de cartera dentro del cual se incluyó las obligaciones (…), originadas en el Banco BBVA cargo del señor J.C.N.F. (…), en virtud de la compra que de la misma hiciera dicho patrimonio autónomo (…), las obligaciones en comento fueron adquiridas disponibles por el Fideicomiso Conciliarte, como un tercero de buena fe, quien la recibió en estado activo y en mora». Agregó que «dada la cesión a favor de la señora María Magdalena Fernández, nuestra administrada no ha tenido actuación en el proceso (…)», por lo que pidió se declare a su favor «carencia de legitimación por pasiva».


4. Alianza Fiduciaria S.A., pidió su desvinculación de la presente querella, en tanto que esa sociedad «fungió como administradora del Fondo de Capital Alianza Konfigura Activos Alternativos II [el cual] se encuentra liquidado desde diciembre de 2014, tal como constan en la certificación que se anexa (…). En tal virtud, el Fondo en mención no es sujeto de derechos ni obligaciones, y debido a esta circunstancia, no contamos con la información y no es posible pronunciarnos respecto de los hechos de la acción de tutela».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional satisface el requisito general de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al adelantar en su contra el hipotecario radicado bajo el n° 2015-00109, pese a la «falta de reestructuración del crédito».


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Asimismo, la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el...

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