SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00543-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925880531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00543-00 del 22-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00543-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1425-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1425-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00543-00


(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que W.C.R. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete de Familia de esta urbe, a H.C.L., L.G.P. y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00201.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, actuando a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que dejara sin efectos el «auto del 13 de enero de 2023, notificado en el estado del 16 de enero de la misma anualidad, en virtud del cual el Tribunal revocó la decisión del Juzgado de primera instancia sobre el levantamiento del 50% del embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá zona Sur» y, en consecuencia, «previo estudio de las fechas, de los hechos, del inciso 2º del artículo 591 del C.G.P., y las respectiva motivación, confirme el auto (…) que contiene la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTA, esto es decretar el levantamiento del 50% del embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113 (…)».


En compendio adujo que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el juicio de declaración de unión marital de hecho, existencia y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que le incoó a L.G. Pulido (nº 2015-00483), decretó la inscripción de la demanda y dictó sentencia en la que «aprobó en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y adjudicación correspondiente a la sociedad patrimonial entre WILSON CHACÓN ROMERO y L.G.P.»., mandó su respectiva «inscripción» y el levantamiento de dicha cautela (1º dic. 2017).


Sostuvo que, con esa decisión «le fue adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la cuota parte del predio (…) con la matricula inmobiliaria número 50S-111113», pero al momento de efectuar el registro de esta «NO fue posible, por encontrarse vigente un embargo decretado por el JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo singular de H.C. LEÓN y en contra de L.G. PULIDO el cual afectaba el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-111113».


Aseveró que en el litigio ejecutivo que H.C.L. le formuló a L.G.P. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital (nº 2016-00201), interpuso «incidente desembargo» sustentado en que, «[tuvo] una unión marital de hecho con la señora LEONOR GUTÍERREZ PULIDO, desde el día 13 de septiembre del año 1990, hasta el 1 de enero del año 2013, que como consecuencia de esa unión marital de hecho, la señora LEONOR GUTÍERREZ PULIDO adquirió el inmueble (…) número 50S-111113 y (…) con efectos de la sentencia ya proferida por el juzgado DIECISIETE (17) DE FAMILIA DE BOGOTÁ».


Señaló que el estrado criticado rechazó de plano la articulación, apoyado en los artículos 130 y 597, núm. 8º de la Ley 1564 de 2012 (22 mar. 2019), determinación que el superior abolió y lo conminó a imprimir trámite a la solicitud (3 dic. 2019); en cumplimiento, el a quo corrió traslado del «incidente» (22 en. 2020); después, lo requirió para que «allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113» (26 nov. 2021), lo que acató el 2 de diciembre de esa anualidad; posteriormente, «ordenó el levantamiento del 50% del embargo decretado y practicado sobre el aludido bien» (13 en. 2022), providencia que C.L. recurrió en reposición y en subsidio apelación; se mantuvo el primero (8 jul.) pero la Colegiatura cuestionada lo infirmó en la alzada (13 en. 2023).


En su criterio, la última resolución quebrantó sus garantías, por indebida valoración probatoria, al desconocer que,


(i)- «La inscripción de la demanda se radicó con anterioridad al embargo en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-111113»;


(ii)- «[L]as partes que se sometan a un proceso que acompañe medida cautelar estará sometido a las decisiones que ya afectan el predio perseguido»;


(iii)- «Desechar el contenido del inciso 2º del canon 591 del Código general del Proceso», por cuanto, «se apoyó en el inciso 3° de la ley en comento y un fallo de la Corte Suprema de Justicia del año 2019, desconociendo que la inscripción de la demanda, fue anterior a la inscripción de la medida cautelar del embargo»;


(iv)- «No se realizó una valoración probatoria, donde claramente se identifica que sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50S-111113, previo a la suscripción del embargo existía una inscripción de la demanda, por lo que los demandantes del proceso ejecutivo, deben aceptar los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado DIECISISTE (17) DE FAMILIA»; y,


(v)- «[V]iolar el precedente judicial, al utilizar como sustento de su decisión, criterios de la Corte Suprema de Justicia, referidos a que la inscripción de la demanda, no saca el bien del comercio y también puede soportar posteriormente, una medida cautelar de embargo, sin tener en cuenta que tales criterios respetan la propiedad y no se identifican con lo planteado por el Tribunal».


Afirmó igualmente que, se «incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación del precedente», en tanto «no valoró cada una de las anotaciones del certificado de tradición y libertad» y, por el contrario, «hizo caso omiso de dicha medida cautelar (anotación 10), actuó como si ésta no existiera, ni tuvieran mérito convictivo», menos aún, «realizó una debida interpretación del artículo 591 inciso 2 del estatuto procesal civil y solo se limitó a trascribir lo establecido en el numeral 7 del artículo 597 ibídem [y] pretermitir que la medida cautelar de embargo con acción personal, fue posterior a la medida de inscripción de demanda, razón por la cual esta quedaba atada a los efectos de la sentencia del proceso declarativo en familia».


Con base en lo anterior, indicó que «no pudo ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual se dictó un auto en su contra que ordenó no levantar la medida de embargo del 50% del inmueble, razón por la cual debe soportar que siga adelante la ejecución en contra de la demandada L.G.P., aun sabiendo que este no es deudor en ninguna de sus calidades, no es obligado cambiario y mucho menos contrajo ninguna obligación ejecutiva con el acreedor de esta».


2.- El Tribunal Superior de Bogotá se «remi[tió] al contenido de la providencia de 13 de enero de 2023».


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá narró el trámite impartido al coercitivo nº 2016-201 y dijo que «cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el Proceso Ejecutivo Singular (…), no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el actor (…


El Diecisiete de Familia «solicit[ó]...

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