SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69410 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925881864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69410 del 15-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 69410
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL317-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL317-2023

Radicación n.° 69410

Acta 05



Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores MAURICIO GONZALEZ PRADO Y JOSE GILBERTO MERA COBO, quienes actúan a nombre propio en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES “PAR”, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - USTC y TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A y el señor J.C.P.D..


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminación, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, indemnización en cumplimiento del art. 116 del C.P.T», presuntamente vulnerados por los entes convocados.


En lo que atañe específicamente a este trámite constitucional, de lo referido por la parte accionante en el complicado libelo introductor se puede extraer lo siguiente.


Los accionantes el 12 de abril de 2021, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva laboral:



(…) para que mediante los trámites correspondientes, se ordene por medio de AUTO que contenga mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en concordancia con los arts 100 y sgtes del CPLSS, SE ORDENE PAGAR A PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR-- TELECOM “, INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A IDENTIFICADO CON NIT NRO 830.053.630-9, A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y CONVENCIONAL,JUNTO CON LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDAMENTE INDEXADOS, ORDENADA MEDIANTE LOS FALLOS DE TUTELA: SU 377 DE 2014, TUTELA GENERAL POR EL FUERO INTERCOMUNIS, T 123 DE 2016, T 434 DE 2015, STL15190 2018, RADICACIÓN NRO 81389, ACTA NRO 37, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.E. BUENO, A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, EN CONSONANCIA CON LOS SIGUIENTE…


Como sustento de dicha demanda indicaron, que fueron miembros de la subdirectiva de Palmira Valle, de la Organización Sindical Unión Sindical De Trabajadores de las Comunicaciones “USTC”, inscrita con el registro sindical con resolución 203 del 12 de noviembre de 2002, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Palmira; que laboraron al servicio de la Empresa Nacional De Telecomunicaciones -TELECOM - hasta el 31 de enero de 2006, cuando ésta terminó los contratos de trabajo sin autorización previa de un juez laboral. Señalaron, que la empresa al suprimir los cargos no dio aplicación al artículo 116 del CPL SS, en lo atinente al fuero de indemnización de seis meses (06) meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales.


Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito judicial de Palmira Valle, dispuso inadmitir la Demanda Ejecutiva, al considerar que con la misma, no fue aportado documento alguno que cumpliera con las características referidas para los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del proceso.


Que radicaron memorial para “subsanar la demanda ejecutiva”, en el que refirieron que la obligación expresa, clara y exigible se encuentra en lo considerado en las sentencias SU 377 de 2014, T 123 de 2016, T 434 de 2015 y STL 15190 de 2018.


El despacho de instancia, en auto del 26 de enero de 2022, y toda vez que la parte ejecutante no contaba con un título ejecutivo del cual pueda exigir una obligación de pago contra la ejecutada, negó el mandamiento de pago. A través de memorial radicado el 10 de febrero de 2022, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto del 07 de febrero de 2022, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se concedió el de apelación.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Primera de Decisión Laboral, en proveído del 2 de septiembre de 2022, confirmó íntegramente el de primera instancia.

Argumentan los petentes en su libelo introductor, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en su providencia del 26 de enero de 2022, no acató las decisiones supra legales, en especial, las sentencias STL 15190-2018, ni tampoco la SU 377-14, y que en la apelación el 14 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, falló en su contra y ordenó archivar el expediente sin tener en cuenta sus derechos fundamentales y constitucionales.

Insistieron, en que se encuentran en iguales condiciones que el señor Juan Carlos Peña Díaz, a quien «ya se le pago la deuda por intermedio del PAR TELECOM, y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE”. C., que los miembros de la subdirectiva de Palmira afiliados a la U.S.T.C. han realizado las mismas acciones en procura de sus derechos fundamentales y constitucionales, y su proceso es el mismo, encontrándose en todo igual, de tiempo, modo, y lugar al de J.C.P.D., a quien la Corte Constitucional en expediente T-4814582, tuteló sus derechos y ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial, conforme lo establece el artículo 116 del CPT.


A., que con la misma motivación sustentada en lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-377 de 2014, interpusieron simultáneamente con el señor P.D., las acciones constitucionales, pero fueron excluidas de revisión (T-4878167): “En ese orden solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que se nos revisen y estudien nuestros casos por ser iguales e idénticos al del compañero J.C.P.D.. Beneficiado y pagado ya por fallo de Sentencia de la Corte Constitucional T-434 de 2015, en claro fallo jurisprudencial al caso de los aforados sindicales de Telecom, en la Sala de Revisión respectiva y quien se encuentra en el mismo documento legal de la junta directiva de Palmira legalizado por el ministerio del trabajo».

De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, anuncia que su pretensión es para que a través de sentencia de tutela, se revoquen los autos proferidos en el proceso ejecutivo laboral, y en su lugar, se ordene mandamiento de pago para:


A- Obtener el pago de la indemnización por efecto, del despido injusto e ilegal del que fuimos víctimas y se nos ampare los derechos de los aquí tutelantes, al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, al artículo 116 del CPT, dado ya por la Corte Constitucional en sentencia SU-377/14 y aclarada en las Sentencias T-434/15 y T-123/2016. Además, aclarado esto en los Autos 503/15 y 116/17. B- Que como consecuencia de lo anterior se ampare el Derecho Constitucional y Fundamental a mí Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado. Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional, y se me dé el derecho a la igualdad y no seamos discriminados con el Sr. J.C.P.D., componente de esta misma junta directiva sindical, acogiendo el art. 13 y 53 constitucional. C- Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización según el artículo 116 del cpt, además de la indemnización moratoria, dado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, debidamente indexados. Tal como se produjo con el compañero J.C. peña D.. D- Se nos tenga en cuenta La sanción moratoria a partir del 01 de febrero de 2006, o en su defecto desde el momento que la Honorable Corte Suprema de Justicia a bien tenga decretar dicho emolumento. Teniendo como base la sentencia SU-377/14, que es la que ordena el beneficio al grupo de trabajadores de fuero sindical.»


Esta Sala Laboral, a través de providencia del 03 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal censurado, se opuso a las pretensiones de la acción tutelar, toda vez que la acción incoada, no cumple con los requisitos específicos de procedencia contra decisiones judiciales.



Argumentó, que en la decisión que piden dejar sin efectos los petentes, se analizó que los mismos pretendieron, se librará mandamiento de pago sin aportar documento que prestará mérito ejecutivo, el cual cumpliera los requisitos legales exigidos para tal fin. Ninguno de los dos contaba con sentencia favorable que avalara lo pedido y las providencias citadas para su sustentar su pretensión de ejecución, si bien en algunos casos reconocían prestaciones similares, no tenían como beneficiarios de los mismos a los hoy accionantes.

Indicó que, aunque existiere sentencia de tutela favorable a ellos, la ejecución no sería el trámite procesal adecuado para obtener a su cumplimiento. De otro lado, todas las sentencias invocadas por los aquí accionantes, tienen efecto Inter partes, por tanto, las decisiones de amparo no les cobijan de manera extensiva.



Resaltó, que en la sentencia de unificación que citan José Gilberto Mera Cobo y...

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