SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69302 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925882588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69302 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 69302
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL195-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL195-2023

Radicación n.° 69302

Acta 03


Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ ELQUIN ALVIS HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la mima ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.E.A.H. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales el debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Como fundamento de la acción constitucional, refirió que ingresó a laborar con el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., el 1 de julio de 2001, desempeñando funciones en el cargo de dragoneante y que se afilió a dos asociaciones sindicales a saber, a la «ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS, GUARDAS Y CARCELARIOS DE COLOMBIA “ASOSINCOLOMBIA”», y a «“SINTRAPECUN”», gozando de dos fueros sindicales, uno como presidente de la junta directiva de ASOSINCOLOMBIA y otra como tesorero de la junta directiva de SINTRAPECUN.


Agregó que, consecuencia de un proceso disciplinario iniciado en su contra, mediante Resolución 0548 de 12 de julio de 2012, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años, el cual fue «desatado mediante Resolución 001555 de 06 de junio de 2013 y constancia de ejecutoria de 10 de julio de 2013, proferida por la Dirección General del INPEC».



Expuso que en el año 2014 inició una proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos mencionados en precedencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333502820140000800, autoridad que negó sus pretensiones y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2022.



Acotó que, a través de la Resolución 001252 de 3 de mayo de 2018, la Dirección General del INPEC, procedió a hacer efectiva la sanción de destitución, previo levantamiento del fuero sindical del cual gozaba con la organización «“ASOSINCOLOMBIA”», cuando ya «había perdido fuerza de ejecutoria el acto administrativo según el artículo 91 C.P.A.C.A».



Explicó que el INPEC promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical en el año 2018, la cual fue de conocimiento del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501720180031600, autoridad que el 14 de febrero de 2020, autorizó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba con «“ASOSINCOLOMBIA”» y, como consecuencia, concedió permiso al INPEC para desvincularlo de la entidad, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación.



Narró que el 6 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada.


Cuestionó del trámite procesal, que tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el INPEC «omitieron el procedimiento adecuado y completo», para llevar acabo su destitución del cargo de dragoneante, toda vez que no conformaron el «LITIS CONSORTE NECESARIO, que […] como sindicalista de “SINTRAPECUN CENTRAL”, ostentaba para la fecha y el cual no tenía por qué haberse negado», habiendo sido destituido sin haber obtenido el levantamiento del segundo fuero sindical del cual goza con dicha organización sindical, por lo que, en su criterio, el INPEC debió haber iniciado otro «proceso de levantamiento de fuero sindical para ordenar mi despido definitivo, saltando el procedimiento especial para personas sindicalizadas».


Indicó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el retén social y/o la estabilidad reforzada con la que cuentan los «PREPENSIONADOS», por tener derecho según Decreto 2090 de 2003, por haber ingresado a laborar al Inpec antes de esta data.



Puso de presente que interpuso una acción de tutela por el desconocimiento de sus derechos fundamentales, ante esta Sala de la Corte, la cual fue declarada improcedente el 14 octubre de 2020, al argüir que «“el interesado deb[ía] acreditar que ha[bía] agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente».



Aseveró que, de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela, se presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que lo despacho desfavorablemente.


El 30 de septiembre de 2021, juez de segundo grado, al resolver el recurso de apelación contra la anterior determinación, la confirmó al considerar que la organización sindical incidentante -SINTRAPECUN- carecía de legitimación para alegar la nulidad, máxime que las causales invocadas, consagradas en los artículos 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no fueron discutidas oportunamente por el demandado ni por la Asociación Sindical ASOSINCOLOMBIA, a título de excepción, ni por SINTRAPECUN antes de dictarse las sentencias de primer y segunda instancia.



Sostuvo que el Tribunal incurrió en i) «DEFECTO FÁCTICO, al NO tener en cuenta en pronunciamiento de nulidad presentada a ese despacho por [su] apoderada, fundamentada en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del CGP, OMITIENDO, vincular a la presente acción a “SINTRAPECUN”, dando como resultado la confirmación de sentencia en (1) instancia en [su] contra, sin haber tenido en cuenta dichas pruebas que también debían ser tema de discusión dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical» y ii) defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

Señaló que desde el momento de la expedición del acto administrativo 001555 de 6 junio de 2013 hasta la fecha en la que tuvo conocimiento el juzgado accionado del proceso incoado, «ya habían transcurrido (5) años y 6 días y desde la ejecutoria del (10) de julio de 2013 (4) años y 332 días», omitiendo la fuerza ejecutoria de la cual gozan los actos administrativos.



Sostuvo que, desde su destitución, que ocurrió el 14 de mayo de 2020, se ha afectado su mínimo vital y el de su familia, la cual dependía económicamente de él, y que acudió a este mecanismo preferente y sumario, al no contar con otro medio de defensa judicial, encontrándose ante un perjuicio irremediable.


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) «se declar[ara] la nulidad de todo lo actuado, por parte de los despachos JUZGADO (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, desde el 2018, momento para el cual se incoa demanda de levantamiento de fuero sindical, las causales POR DEFECTO FÁCTICO, ERROR INDUCIDO y DESCONOCIMIENTO DE PRECENDENTE»; ii) «Se ordene al juzgado 17 laboral del circuito rehacer la actuación desde la admisión de la...

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