SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00004-01 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925915659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00004-01 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1900122130002023-00004-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1750-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1750-2023 Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00004-01

(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 31 de enero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Amalaka, M.A.S.F. y A.M.F., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, los Ministerios de Transporte y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Totoró y su inspección de policía, así como Nuevo Cauca S.A.S.

ANTECEDENTES


1. Las accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de «educación, medio ambiente sano, protección al medio ambiente y derecho a la defensa», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. La ANLA, mediante resolución n.º 2282 de 2021, otorgó una licencia ambiental a la sociedad Nuevo Cauca S.A.S., para la construcción de una segunda calzada en la vía que conduce de Popayán a Santander de Quilichao («Unidad Funcional 1: Popayán – Piendamó»), proyecto que abarca los municipios de Popayán, Totoró y Cajibío (Cauca), con una longitud aproximada de 19,23 km.


2.2. Sin embargo, en el citado predio tiene lugar una reserva natural de la sociedad civil (RNSC), la cual fue reconocida, con antelación, a través de resolución n.º 108 de 2018, «en virtud a la protección especial a que están sometidas las especies que habitan el predio, así como las que hacen tránsito por el lugar», área sobre la cual se han encontrado varias especies endémicas1 y en la que también funciona la Institución Educativa Técnica Agroambiental – Granja Escuela Amalaka, en la que se trabaja sobre un proyecto de protección y conservación de la biodiversidad, así como en favor de la mitigación del cambio climático.

2.3. Por lo anterior, las aquí gestoras, en su calidad de propietarias y comodataria parcial de ese terreno2, solicitaron ante las autoridades competentes la realización de los estudios respectivos para la iniciación de las obras en otra parte del mismo, ya que no se ha elaborado el informe de impacto ambiental en lo que atañe al costado oriental dentro del área que se intenta intervenir.


2.4. Así mismo, advirtiendo las eventuales secuelas, radicaron un «diseño alternativo» ante la ANI, «que demuestra la viabilidad técnica de poder construir el tramo previsto por el sector de la RNSC e institución educativa Amalaka al lado oriental de la vía actual, donde se exponen los motivos y viabilidad de realizar el trazado por otro lado como diseño alternativo e incluso con costos inferiores a los planteados inicialmente por la ANI», del cual, hasta el momento, no tienen respuesta.


2.5. Y, pese a lo anterior, paralelamente, en el curso del declarativo de expropiación que la ANI inició en contra de las aquí libelistas (rad. n.º 2022-00060), en el que se pretenden 8.843,24 M2 del referido predio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., con proveído de 3 de noviembre de 2022, ordenó la entrega anticipada de ese fundo, pese a las alegadas irregularidades que se denunciaron a través de este mecanismo.


2.6. Al respecto, también señalaron que la comunidad aledaña al proyecto impidió la realización de la diligencia, por lo cual se postergó, pero aquellas temen por el eventual «uso de la fuerza».


3. En consecuencia, pidieron, en compendio, (i) «que se ordene a la ANI REALIZAR LAS GESTION (sic) PERTINENTE y responder de fondo mediante acto administrativo al diseño radicado el 5 de diciembre de 2022»; (ii) «ordenar la suspensión del proceso que se encuentra en marcha, declarativo de expropiación que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., Cauca; bajo el radicado 2022-00060-00 hasta que la ANI se pronuncie de fondo a lo referente a la primer (sic) pretensión»; y (iii) «suspender la diligencia de entrega provisional del bien inmueble ordenada por el juzgado y programada por el inspector de policía municipal de Totor[ó]».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Nuevo Cauca S.A.S. compareció al proceso oponiéndose a la prosperidad del petitum, comoquiera que, «tanto la ANI como nosotros en nuestra calidad de Concesionarios hemos llevado a cabo todo el proceso de socialización de las obras a ejecutar, garantizando a cabalidad la participación ciudadana».


2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de S. relató las actuaciones surtidas en el trámite de expropiación, aclarando que «por solicitud del gestor judicial de la ANI, ordenó ampliar el término en 20 días más, para la entrega del avalúo del predio actualizado, emitiendo el auto No. 027 de 18 de noviembre de 20225 y se tuvo por contestada la demanda por el abogado de los demandados doctor S.A.O.M., a quien igualmente se le reconoció personería y se abstuvo el despacho de darle tramite a la excepciones de mérito propuestas de acuerdo con el numeral 5º del artículo 399 del Código General del Proceso».

De igual forma, añadió que «para este caso en concreto, solamente se puede oponer a la entrega un tercero que alegue el derecho de posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada y para ello se le deberá dar cumplimiento al numeral 11 del art. 399 del C.P.C. es decir que dentro de los 10 días siguientes a la diligencia puede presentar incidente para que se le reconozca su derecho. Se resalta, además, que la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar y llegar a [a]cuerdos con la ANI en el tr[á]mite del proceso administrativo, lo cual no se hizo y por ellos el proceso se est[á] tramitando por esta vía judicial».


3. El Inspector de Policía de Totoró precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las órdenes han sido expedidas por el estrado judicial.


4. El rector de la Institución Educativa Técnica Agroambiental – Granja Escuela Amalaka anotó que «urge realizar una caracterización integral completa que permita conocer el estado histórico y actual de la población afectada con dicha construcción, entendiendo con ello que La Institución Educativa Granja-Escuela Amalaka atiende estudiantes víctimas del conflicto armado, estudiantes en extraedad, comunidad étnica y estudiantes con necesidades de atención diferencial, específicamente en situación de limitaciones que requieren de adaptaciones curriculares especiales, y que se vinculan a la institución por aquello que el espacio y el medio ambiente de la Granja le ofrece y le garantiza para el desarrollo integral y la atención adecuada».


5. La ANLA expuso que «no hay prueba que demuestre que esta Autoridad Nacional haya amenazado o vulnerado los derechos invocados por la parte actora, por el contrario de la respuesta a los hechos y las pruebas aportadas con la contestación, se demuestra que esta Autoridad Nacional ha actuado dentro del marco de sus competencias respetando los derechos de la parte actora y no le corresponde adelantar la ejecución de acciones tendientes a la adquisición de predios y/o de expropiaciones de carácter administrativo o judicial que se deba efectuar por la construcción de un proyecto de infraestructura vial, ni tiene injerencia alguna en ello. Asimismo, es preciso resaltar que la licencia ambiental otorgada no confiere derechos reales sobre los bienes inmuebles susceptibles de intervención por la ejecución del proyecto, por lo cual, los acuerdos contractuales entre el titular del instrumento ambiental y los propietarios de los inmuebles corresponden a negociaciones privadas».


6. La ANI indicó que «no se satisface el presupuesto de subsidiaridad de la tutela porque la parte accionante cuenta con otros mecanismos procesales para hacer valer sus derechos como lo son el proceso de expropiación, la acción popular o de grupo, escenarios idóneos para ventilar los derechos particulares y de la comunidad que alega».


De otra parte, recalcó que «el predio AMALAKA actualmente posee una extensión de 125.100 m², y para la construcción del proyecto de infraestructura vial es requerida solo un área de 8.843 m², quedando un área restante de 116.257 m², que no serán objeto de intervención, es decir, que la franja que se verá afectada corresponde a un 7% del área total del predio, intervención que no afecta la planta física del colegio ni las construcciones existentes sobre el predio, contrario a lo aducido por la parte convocante en su escrito».


Sobre la petición que formuló el extremo convocante, manifestó que «en relación con el diseño se advierte que en atención a las solicitudes realizadas por la propietaria del predio se han evaluado diferentes alternativas incluyendo la presentada por ella, en donde se ha determinado por parte del Concesionario y la ANLA la inviabilidad de estas, por factores como el incremento de impactos técnicos, económicos, ambientales, sociales y contractuales, todas ellas en detrimento de los recursos públicos, razón por la cual resulta improcedente la modificación del trazado. Lo anterior fue comunicado a la accionante mediante oficio con radicado ANI 20233060016491 del 19 de enero de 2023».


7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible arguyó que carece de legitimación en esta causa.


8. El Procurador 22 Judicial II de Familia de Popayán sostuvo que «previo al proceso judicial, se surtió el trámite administrativo respectivo y en tal sede, es en donde se debió indicar cualquier inconformidad, amen que sobre este último derecho, se ha dicho que en tal proceso, no se va intervenir infraestructura educativa alguna que coloque en riesgo tal derecho fundamental y en este sentido,...

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