SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92180 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925917298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92180 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente92180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL372-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL372-2023

Radicación n.° 92180

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con la cédula de ciudadanía n°. 84.104.546 y portador de la tarjeta profesional n.° 107.775 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare la «nulidad del contrato de administración de aportes pensionales» celebrado con la primera de las demandadas el «1 de junio de 1998» (sic), por incumplimiento en el deber de entregarle una información oportuna y completa; que como consecuencia se ordene su «retorno» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM y el traslado a Colpensiones de los aportes, rendimientos y demás sumas entregadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS; que la AFP Porvenir S.A. asuma el pago de «cualquier diferencia económica que surja para asegurar la financiación de su pensión» y que cancele lo que resulte probado ultra o extra petita, más las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo afiliado al RPM en el ISS, hoy Colpensiones; que a partir del «1 de julio de 1998» (sic) se trasladó al RAIS y se vinculó a la AFP Porvenir S.A.; que esa administradora en su trámite de traslado no le brindó una información completa y suficiente sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, pues no le mencionó que en ese modelo pensional la mesada dependía de las fluctuaciones económicas; que debía ahorrar por lo menos el 20% de su salario para obtener una pensión digna; y tampoco le presentó ninguna proyección.


Insistió en que Porvenir S.A. incumplió su deber de información de manera permanente, al punto que no le dio una asesoría «exacta, oportuna, orientadora y en especial clara y sencilla»; pues ni siquiera le ilustraron sobre el valor de la pensión que obtendría en el RAIS.


Relató que el 4 de octubre de 2017 elevó una petición a la referida AFP para que le suministraran los datos de lo que sería su «realidad pensional», pues si bien recibió algunos extractos, lo cierto es que no era una información comprensible. Refirió que la respuesta que obtuvo «no le brindó tranquilidad ni estabilidad»; de manera que, ante tal omisión, se generó una afectación en su nivel de vida, pues el valor de su mesada pensional en el RAIS sería «ostensiblemente menor al salario que devenga actualmente».


Finalmente, adujo que presentó una consulta a Colpensiones para conocer cuál sería el valor de su mesada pensional en el RPM, no obstante, le indicaron que ello no era posible pues no estaba afiliado a dicho régimen y, en todo caso, le faltaban menos de 10 años para optar por su pensión de vejez.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la petición que presentó el actor, respecto de los demás dijo que no le constaban.


Como razones de defensa, expuso que el traslado del accionante al RAIS se efectuó de manera libre, espontánea y voluntaria y «no se ha probado que exista nulidad alguna que afecte la afiliación» por lo cual dicha vinculación deberá mantener su validez, ya que no procede el traslado de régimen pensional invocado en la demanda inicial.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual», buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la genérica.


A su turno, la AFP Porvenir S.A. al contestar el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que eran ciertos las peticiones formuladas por el demandante a esa AFP y a Colpensiones; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumentos defensivos, expuso que el actor se trasladó al RAIS en el año «1996», a través de la AFP Protección S.A. y fue desde ese fondo que migró a la AFP Porvenir S.A. en «1998», afiliación esta última que se produjo con los lineamientos legales establecidos, dentro del plazo permitido y cumpliendo las formalidades del caso, ya que en el documento suscrito el afiliado aceptó expresamente que su vinculación era libre y voluntaria «con conocimiento real acerca del acto jurídico que realizaba y sin presión por parte de ningún asesor».


Formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio y como de fondo las llamadas: prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.


El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2019 (f.° 151 y 152) declaró probada la excepción previa y ordenó vincular a la AFP Protección S.A. como litisconsorte necesario.


La mencionada AFP, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, únicamente admitió el referente a entregarle al demandante varios extractos de su cuenta individual, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, precisó que el traslado del promotor del proceso al RAIS gozaba de plena validez y generó efectos jurídicos, habida cuenta que, contrario a lo relatado por el afiliado, sí estuvo precedido de una adecuada, veraz y completa información, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, «aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones» y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas conforme lo expuesto.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen efectuado por el demandante el 5 de julio de 1996 a PROTECCIÓN S.A. y su posterior traslado el 18 de abril de 1998 a Colpatria hoy Porvenir S.A. y como consecuencia de ello tener al demandante como afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.


TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante G.D.M. SEGURA junto con sus rendimientos.


CUARTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. y a la integrada PROTECCIÓN S.A. en costas y a favor del demandante […]


QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo desfavorable a la demandada COLPENSIONES remítase el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda entidad, con sentencia proferida el 30 de junio de 2020, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


La colegiatura señaló que el problema jurídico puesto a su consideración consistía en establecer si había lugar o no a declarar la «nulidad» de la vinculación al RAIS del promotor del litigio y, en consecuencia, ordenar el retorno al RPM.


Precisó que, si bien la sentencia de primera instancia fue cuestionada por los apelantes por la valoración de la prueba, la falta de acreditación de un vicio en el consentimiento para el momento de la suscripción del acto del traslado, la no declaración de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción y, subsidiariamente, en caso de que se confirmara, si no era dable la devolución de los rendimientos; lo cierto era que el presente asunto debía conocerse, adicionalmente, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.


Manifestó que, al valorar las pruebas documentales y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS y bajo el principio de la comunidad de la prueba, era posible inferir que el demandante sí recibió asesoría sobre aspectos relativos a los regímenes vigentes que le permitieron elegir el fondo privado de pensiones.


Lo anterior lo fundamentó en que del relato del interrogatorio de parte contrastado con los hechos de la demanda inicial se podía colegir que el accionante fue informado sobre aspectos del RAIS, tales como la pensión anticipada y la facultad de beneficiar a los hijos mayores de 25 años con los dineros aportados, lo que no se podían realizar en el RPM; que también se le precisó sobre la necesidad de contar con un capital específico...

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