SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88823 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925917339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88823 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente88823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL370-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL370-2023

Radicación n.° 88823

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO ROBAYO RÍOS contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO como litisconsorte necesario.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Olga Yineth Merchán Calderón.



  1. ANTECEDENTES


Edilberto Robayo Ríos demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el pasivo pensional de la empresa Á. de Colombia Ltda., a fin de que se declare que la pensión de jubilación de origen convencional, que le reconoció esta última mediante Resolución n°. 035 de 1983, era compatible con la prestación de vejez que le otorgó el ISS a través de la Resolución n°. 005585 de 1994; así mismo, que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1996 con la referida empresa, ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por objeto ilícito.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que el citado Fondo fuera condenado a «reanudar el 100% del pago de la mesada de origen convencional y demás pagos extralegales reconocidos», teniendo en cuenta los reajustes anuales, así como al pago de «cada una de las mesadas pensionales y demás pagos extralegales (15.3 mesadas al año) causados y no pagados desde la fecha en que se celebró la conciliación del derecho pensional y hasta la fecha» y la indexación.


De manera subsidiaria pretendió, que en caso de que se tenga el derecho pensional extralegal como compatible con la pensión de vejez del ISS y se niegue la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito, se declare que la misma solo versaba sobre el mayor valor, es decir, que se condene a «la restitución de la mesada pensional extralegal en un monto equivalente al que asumió el ISS, debidamente reajustado año por año, por cuanto el acuerdo conciliatorio versó únicamente sobre el mayor valor de la pensión extralegal» (Subrayado el texto original); al igual se ordene el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta 15,3 mesadas anuales, junto con la indexación, lo que resulte ultra o extra petita, más las costas.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 8 de abril de 1932; que laboró para Á. de Colombia Ltda. del 1 de octubre de 1958 al 31 de diciembre de 1982; esto es, por espacio de «24 años y 2 meses, considerando las faltas»; que la convención colectiva estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que hubieran prestado sus servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieran 50 años o más de edad; que, por reunir los anteriores requisitos, la empleadora mediante Resolución n°. 035 de 1983 le concedió dicha prestación extralegal desde el 1 de enero de 1983, la cual se le pagó hasta el 8 de abril de 1992, fecha en la que se subrogó tal obligación en el ISS; entidad de seguridad social que, mediante Resolución n°. 005585 de 1994, le otorgó la pensión de vejez, asumiendo la empresa el mayor valor.


Expuso que, dada la fase de liquidación y la «expectativa de insolvencia», Á. llamó al demandante para «fijar» las mesadas futuras; en consecuencia, el 1 de noviembre de 1995 celebraron un «acuerdo preliminar», en el que se convino que se conciliaría ante el juez laboral los pagos mensuales futuros que por concepto de «mayor valor» estaba asumiendo la empresa, en contraprestación se le canceló un pago único de $21.069.971.


En cumplimiento de lo anterior, el 5 de noviembre de 1996, ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de conciliación, se formalizó el acuerdo mencionado, citando en el acta la decisión CSJ SL, 17 jun. 1993, que aludía a una empresa privada y no a una industrial y comercial de economía mixta de orden nacional, donde el Estado fuera garante.


Por último, puntualizó que a partir de esa conciliación perdió su derecho pensional jubilatorio irrenunciable, el cual era un «derecho adquirido» y constitucional que había entrado a su patrimonio; y que otros pensionados en su misma condición «disfrutan de su pensión de origen convencional compatible con la de vejez, pues esas obligaciones pensionales de Á. de Colombia fueron asumidas con recursos de la Nación».


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el pasivo de Á. de Colombia Ltda. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las súplicas incoadas. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo laborado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la empleadora, el otorgamiento de la prestación de vejez del ISS y el pago de las diferencias en la mesada extralegal con la firma de la conciliación. De los restantes supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos.


Argumentó en su defensa, que jurisprudencialmente se ha establecido «respecto al tema de la COMPATIBILIDAD PENSIONAL, que serán compatibles a menos que se haya pactado la COMPARTIBILIDAD de la Pensión de jubilación»; y que, en el presente caso, en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se pactó la «COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN, al disponer en el artículo PRIMERO: El reconocimiento de la pensión "desde el 1°. de enero de 1983 hasta el 8 de abril de 1992 fecha en la cual el I.S.S. debe asumir la Pensión que por esta se concede».


Agregó que, a partir del 9 de abril de 1992 la empleadora debía asumir la diferencia entre lo que para la fecha reconocía Á. de Colombia Ltda. y lo que le otorgara el ISS por la pensión de vejez; obligación que fue conciliada el 5 de noviembre de 1996, acuerdo que aceptó el demandante de manera voluntaria y sin presiones, con el respectivo pago del cálculo actuarial, cumpliéndose así los requisitos legales y jurisprudenciales, lo cual contó con la aprobación del Ministerio de Trabajo, así como por el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por tanto, tiene efectos de cosa juzgada.


Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva ante la no vinculación al proceso de La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la sustitución pensional y la pensión de vejez, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios y la genérica.


El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 19 de abril de 2018, determinó que la excepción previa de cosa juzgada se resolvería de fondo; y declaró probada la de falta de integración del litisconsorcio necesario, en consecuencia, ordenó vincular a La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la data de nacimiento del demandante y el tiempo de servicios prestado, esto de acuerdo con la documental aportada. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.


Como razones de su defensa esgrimió que la entidad llamada a realizar el eventual reconocimiento del derecho que reclama el demandante es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el Decreto 2601 de 2009, sin ningún tipo de participación y obligación del ente Ministerial.


Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva; y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.


En audiencia celebrada el 29 de enero de 2019, el despacho de conocimiento indicó frente la excepción previa formulada por La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se resolvería «como de fondo» en la sentencia que ponga fin a la instancia.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia calendada 29 de enero de 2019, decidió:


PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la conciliación celebrada entre el señor EDILBERTO ROBAYO RIOS y la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN el día 5 de noviembre de 1996, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO.- DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor E.R.R. por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA mediante resolución 035 de 1983 es compatible con la pensión de vejez reconocida al demandante por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución 005585 de 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor E.R.R. el valor total de la pensión convencional reconocida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. a partir del 12 de octubre de 2013 en cuantía de $1’053.096 mensuales, en 14 mesadas anuales, junto con los incrementos legales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor E.R.R. la suma de $86’302.908 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 12 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018 y las que se causen con posterioridad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 8 de abril de...

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