SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92660 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925917420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92660 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente92660
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL373-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL373-2023

Radicación n.° 92660

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GEORGINA ETEL MINA BULA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante inició proceso ordinario laboral contra la entidad demandada, a fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Dagoberto Antonio Vergara Padrón. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de esa prestación a partir del 7 de diciembre de 2004, a los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de enero de 1978 contrajo matrimonio con D.A.V.P., con quien convivió hasta la fecha de su deceso, lo cual ocurrió el 7 de diciembre de 2004; que su cónyuge estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó 1164 semanas; y que solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución n°. 0510 de 2006, por no haber cotizado el causante 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y, en su lugar, se le otorgó la indemnización sustitutiva.


Expuso que reclamó dicha prestación a la accionada con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, empero la entidad de seguridad social mantuvo su determinación; que promovió un anterior juicio laboral a efectos de obtener el otorgamiento de la prestación bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual accedió a sus pedimentos al considerar que el causante cumplió con los requisitos del artículo 6 ibidem, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó tal decisión, tras estimar que el finado no satisfizo los presupuestos consagrados en la Ley 797 de 2003, además que no era procedente acudir al citado postulado constitucional.

Adujo que luego de finalizado ese litigio solicitó a la entidad de seguridad social nuevamente que se le concediera la pensión de sobrevivientes, quien mantuvo su negativa; que también peticionó la corrección de la historia laboral del afiliado, en particular de ciclos correspondientes a los años 1995 a 1999 y 2001; y que la accionada le informó que debía allegar una serie de documentos respecto a los periodos que registraban deuda o mora de los empleadores por falta de pago de los aportes.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del vínculo matrimonial, la afiliación del causante al ISS, la data de su deceso, las solicitudes elevadas por la accionante en calidad de cónyuge, lo resuelto por la entidad de seguridad social y lo ocurrido en el proceso ordinario laboral que con antelación adelantó la demandante; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, manifestó que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y en toda la vida aportó únicamente 924,16 semanas, insuficientes para acceder al derecho.


Formuló la excepción previa de cosa juzgada, y como de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, que no hay lugar a condena en costas ni a los intereses moratorios, como tampoco a cancelar mesadas indexadas, prescripción y la genérica.


En audiencia celebrada el 3 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada (f.o 131 a 132).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia calendada 3 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante GERORGINA ETEL MINA BULA, no demostró que el señor D.A.V. PADRÓN (q.e.p.d.), dejó causada la pensión de vejez en los términos regulados en el Decreto 758 de 1990.


SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones procesales de la parte actora.


TERCERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y no decidir las restantes.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.


QUINTO: CONSULTAR esta providencia sino es apelada.


El a quo adujo que el problema a dilucidar consistía en definir si conforme al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el señor D.A.V.P. dejó causado el derecho a la pensión de vejez en los términos regulados por el Decreto 758 de 1990, a lo cual se opuso la demandada, quien afirmó que el causante solo cotizó 924 semanas, sin cumplir con las exigencias requeridas.

Explicó que el finado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de cotizaciones, aspecto que fue aceptado por la accionada en diferentes resoluciones.


Destacó que, si bien el afiliado se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y luego retornó al de Prima Media con Prestación Definida – RPM, tal situación no afectó ese beneficio, en tanto, reiteró, tenía más de 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de modo que podía aspirar a acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el citado Decreto 758.


Arguyó que, respecto a lo aseverado por la parte demandante, consistente en que en la historia laboral no se contabilizaron 239,86 semanas por una deuda del empleador, las que sumadas a las 924 reconocidas por la entidad de seguridad social totalizan 1164, suficientes para acceder a la prestación, en el plenario no estaba acreditada la existencia de los nexos laborales para los periodos reclamados, como presupuesto necesario para colegir la existencia de una mora patronal.


Agregó que, si bien la accionada en una comunicación le puso de presente a la actora que debía allegar los documentos que aclararan lo de la densidad de semanas; lo cierto es que la accionante se limitó a efectuar la reclamación sin soportes, de allí que que el juez de conocimiento insistió en que era necesario corroborar la presencia del nexo laboral que genere la cotización a efectos de poder establecer una mora patronal, presupuesto que no se cumplió.


Por lo anterior, infirió que el causante solo cotizó 924,14 semanas de las 1000 requeridas para la prestación de vejez, por lo que no reunió las exigencias del Decreto 758 de 1990, motivo por el cual no era dable conceder la prestación de sobrevivientes en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que la parte demandante no cumple con los requisitos de la sentencia de Unificación 005 de 2018, con el fin de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada.


CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.


(N. propias del texto).


Indicó que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz de la normativa vigente o si era posible dar aplicación a una disposición anterior.


Dijo el juez colegiado que del recurso de apelación se extraía que la parte accionante reclamaba que se tuvieran en cuenta las semanas en mora que no fueron contabilizadas por la entidad de seguridad social, en tanto, de incluirse el finado habría dejado causado el derecho.


Arguyó que la jurisprudencia tiene definido que la norma que regula el asunto es la vigente al momento de la muerte, por tanto, en atención a la data del deceso del afiliado, que lo fue el 7 de diciembre de 2004, se aplicaban los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.


Consideró que como la última cotización se efectuó en junio de 2001, emergía que no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, de allí que debía analizar si tenía derecho a la prestación al amparo del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 150 semanas en los seis años anteriores a la muerte del afiliado o 300 en cualquier tiempo, contabilizando para ello las semanas en mora.


A efectos de definir la situación pensional bajo esa normativa, el juez plural aludió al principio de la condición más beneficiosa y señaló que debía tenerse en cuenta lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, en la que se indicó que solo respecto a «personas vulnerables» era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de forma ultractiva.


Manifestó que, por consiguiente, le correspondía analizar si la demandante era una «persona vulnerable», según las reglas de la referida sentencia, consistentes en: i) pertenecer a un grupo de especial protección o que se encuentran en una situación de riesgo, tales como: pobreza extrema, discapacidad, enfermedades o analfabetismo; ii) que el desconocimiento de la pensión de...

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