SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91920 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925917475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91920 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente91920
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL381-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL381-2023

Radicación n.° 91920

Acta 6


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERLEY AMARILES CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FABIO DE J.G.G..


Se reconoce personería para actuar a la firma Servicios Legales Lawyers Ltda., como apoderada principal y al abogado David Santiago Lara Ospina, con TP 299.625, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según los poderes allegados.


  1. ANTECEDENTES


José Berley Amariles Cortés llamó a juicio a Colpensiones y a F. de J.G.G., con el fin de que se condene a este último a pagar a órdenes de dicha entidad el título pensional y/o cálculo actuarial por el tiempo laborado sin afiliación, por el período comprendido entre el 1 octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978; a Colpensiones a recibir el título pensional y reconocer la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios; en subsidio de estos la indexación de los dineros reconocidos a su favor; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones relató que nació el 27 de febrero de 1954, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2014; que, para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad. Laboró al servicio de la persona natural demandada del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, esto es, 59,85 semanas, devengando el salario mínimo, es decir, en el año 1977 $2.340 y en 1978 $2.580.


Informó que cotizó al ISS desde el 30 de enero de 1984 hasta el 31 de octubre de 2015, reflejando en su historia laboral 1152,32 semanas, por lo que al sumarlas con las dejadas de cotizar arroja un total de 1203,17.


Solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensión, la cual fue reconocida a través de Resolución GNR123138 del 28 de abril de 2016, en cuantía única de $9.631.485. Posteriormente, el 26 de marzo de 2018 reclamó la pensión de vejez incluyendo el tiempo laborado al servicio del señor G.G., sin afiliación, sin que la administradora hubiera contestado (f.os 1 a 7 del expediente digital).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la edad con que contaba al 1 de abril de 1994, la data de inicio y finalización en que realizó aportes, pero precisó que el total de semanas ascendía a 1148,29, también aceptó la solicitud y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como la reclamación sobre la pensión de vejez. Dijo no constarle la relación laboral con la persona natural demandada, así como los restantes.


En su defensa adujo que al actor se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $9.631.485, valor que fue cobrado efectivamente, lo que generaba la incompatibilidad con la pensión de vejez. Agregó que en su sistema se registraba el reporte de todas las semanas efectivamente pagadas por los empleadores como lo ordena la ley, sin que pueda presumir lo que no aparece registrado y que, al hacer la contabilización de semanas resultó menor a la requerida legalmente.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por incompatibilidad con la indemnización sustitutiva, inexistencia de la obligación por no cumplimiento del requisito de la densidad de semanas, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.os 35 a 44).


F. de J.G.G. dijo no oponerse a la pretensión de que se le imponga el pago del título o cálculo actuarial, dado que «acepta la relación laboral sostenida con el demandante durante los extremos señalados en la demanda y el hecho de que no afilió al trabajador a un fondo de pensiones». Se opuso a que se le impusieran costas y frente a las restantes se abstuvo de realizar pronunciamiento porque estaban dirigidas a otro demandado o no corresponder a pretensiones.


En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso y la edad con que contaba para el 1 de abril de 1994, que el actor laboró a su servicio, los extremos y el salario. Dijo no constarle la densidad de cotizaciones ante Colpensiones ni los restantes supuestos fácticos.


Adicionó que:


[…] sostuvo un vínculo contractual laboral […] durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978, periodo durante el cual mi mandante no la afilió a un fondo de pensiones, ante tal omisión mi representado no se opone a cancelar a órdenes del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, el valor de la reserva actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Respecto de las demás prestaciones como prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses fueron debidamente pagadas dentro del tiempo laborado.


En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva para que sea condenado a pagar la pensión y voluntad de pago del título pensional por parte del demandado F. de Jesús Giraldo Gómez. Esta última la sustentó en que sostuvo una relación laboral con el actor, por el lapso admitido, devengando el salario mínimo, sin que lo hubiera afiliado al ISS, por lo que «desea cancelar la reserva actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003» (f.os 66 a 69).


En diligencia del 4 de julio de 2019 el juez fijó el litigio en determinar si era procedente condenar a F. de Jesús Giraldo Gómez a pagar el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado por el actor del 1 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1978, para que C. lo recibiera y reconociera la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de octubre de 2020 resolvió:


PRIMERO: Se ORDENA a COLPENSIONES a que, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice el cálculo actuarial correspondiente al señor JOSE BERLEY AMARILES CORTES por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978 equivalente a 59.85 semanas de cotización, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual vigente para la época.


SEGUNDO: Se CONDENA al señor FABIO DE J.G.G. que, en el término de un mes siguiente al recibo del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES, efectúe el pago del cálculo actuarial del señor JOSE BERLEY AMARILES CORTES por los períodos causados y no pagados entre el 1 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978.


TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES, que una vez se efectúe el pago del cálculo actuarial por parte del señor FABIO DE JESUS GIRALDO GÓMEZ, en el término de un mes, expida la resolución por medio de la cual reconozca la pensión de vejez al señor JOSE BERLEY AMARILES CORTES identificado con la cédula de ciudadanía número 7.245.557, a partir del 1 de noviembre de 2015, con 13 mesadas anuales, la cual deberá ser reconocida conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, al cual se le aplicará una tasa de reemplazo del 84%.


CUARTO: Se autoriza a COLPENSIONES que, al momento del reconocimiento de la prestación económica de vejez, se descuente la suma de $9.631.485 correspondiente a la indemnización sustitutiva reconocida mediante resolución GNR 123138 del 28 de abril de 2016. Adicionalmente, se autoriza a COLPENSIONES efectuar el descuento de los aportes a salud del pensionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia


SEXTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a INDEXAR el valor de las mesadas adeudadas al actor, desde la fecha de causación, hasta el momento del pago efectivo.


SÉPTIMO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente.


OCTAVO: Las costas serán a cargo de FABIO DE J.G.G. y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $877.803. De no ser apelada la presente decisión por el apoderado judicial de COLPENSIONES, se ordena su CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por el actor y Colpensiones, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a los demandados.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión que eran hechos debidamente acreditados: i) que el actor nació el 27 de febrero de 1954; ii) que el 13 de agosto de 2015 pidió la pensión de vejez la cual fue negada por Resolución GNR327881 del 23 de octubre de igual año, bajo el argumento de no acreditar el número de semanas necesarias; iii) que el 7 de marzo de 2016 solicitó el pago de la indemnización...

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