SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92889 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925917551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92889 del 28-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente92889
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL384-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL384-2023

Radicación n.° 92889

Acta 6


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR MAURICIO ROMÁN PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ARUS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Mauricio Román Palacio llamó a juicio a la sociedad A.S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de «2017», el cual culminó por decisión del empleador y sin justa causa. Con fundamento en ello, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar, al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; la indemnización correspondiente a 180 días de salario por omitir el trámite de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Enlace Operativo S. A., Compuredes S. A. o cualquier filial controlada por A.S.A.; que dicho nexo tuvo vigencia desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016; que desempeñó el cargo de gerente de proyecto en Medellín y que la relación laboral culminó por decisión del empleador sin justa causa y sin la autorización ministerial, desconociendo que se encontraba en situación de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud.


Señaló que durante la relación laboral devengó como salario la suma de $4.500.000; que en los últimos tres meses su asignación mensual fue de $4.774.000 y que tuvo cobertura en aportes parafiscales y de seguridad social.


Mencionó que el 28 de marzo de 2016 la demandada suscribió una póliza colectiva de seguro vida, en favor del actor con cobertura en «vida, invalidez por enfermedad grave o accidente y enfermedad grave» y que el 10 de octubre del 2016, luego de unos exámenes clínicos fue diagnosticado con «M. fungoide foliculotropos asociada a una mucinosis folicular», esto es, linfoma de células tipo cáncer asociadas al sistema linfático.


Indicó que estaba afiliado a la EPS Coomeva quien, a partir del 21 de octubre de 2016, confirmó el diagnóstico y lo sometió a controles y exámenes para iniciar el tratamiento, sin embargo, tras varios seguimientos médicos, «se evidenció la evolución de la enfermedad».


Refirió que el 24 de octubre de ese año informó, por correo electrónico, el diagnóstico de su enfermedad a Carolina Restrepo Duque, C.C. y M.R., directora de Bienestar y Entorno, Coordinadora de Bienestar y al gerente zona Antioquia, respectivamente.


Sostuvo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandada tenía pleno conocimiento de su estado de salud, por cuanto el empleador había gestionado el pago de la cobertura por aparición de enfermedad grave del seguro de vida tomado con Suramericana en favor del trabajador, quien en el mes de mayo de 2017 recibió el pago de una indemnización por valor de $28.644.000.


Arus S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor no se encontraba en estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, con una discapacidad leve o moderada, ni con incapacidades ni en tratamiento médico, y, en consecuencia, no le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. Además, la desvinculación se dio por causas imputables a su desempeño como gerente de proyectos, las cuales generaron desconfianza a la organización y a los clientes.


En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario, la EPS a la cual se encontraba afiliado y la suscripción de la póliza colectiva de seguro vida.


Informó que los días 17 y 19 de agosto de 2016, la coordinadora de proyectos le solicitó al actor un «balance y evaluación de causa-raíz» de por qué tres de los cinco proyectos asignados a él, estaban desviados en un 83% y con incumplimiento con el cliente; también indicó que el 5 de septiembre del mismo año, el director de obra de Construcciones CNV, cliente de A.S., le reclamó a la sociedad la pérdida o hurto de un equipo cuyo valor estaba estimado en $45.000.000 y solicitó adelantar la investigación respectiva.


Por lo anterior, dijo que el 23 de septiembre de 2016, entrevistó al demandante como gerente del proyecto donde se generó la pérdida del equipo, quien respondió una serie de preguntas formuladas por un experto en investigación y se sometió a una prueba con polígrafo. Señaló que la empresa Prosegur, quien realizó la investigación, concluyó que el actor «mostró decepción indicativa de engaño al responder las preguntas relevantes relacionadas con el hurto continuado en el proyecto que él lideraba»


Del mismo modo, señaló que la entidad investigadora detectó una serie de «desviaciones e irregularidades» en los insumos y remanentes, razón por la cual, el 18 de octubre de 2016, la demandada le sugirió al actor unas mejoras en el ejercicio de su labor, ello con el fin de que este administrara adecuadamente los compromisos a su cargo y acatara las directrices de la empresa.


Por otro lado, mencionó que, en la entrevista realizada al trabajador, informó que su estado de salud era bueno, que no se encontraba en ningún tratamiento médico y que no había sufrido ninguna circunstancia que le hubiese reducido su capacidad pisco-física.


Adujo que en vista de que la sociedad ya no confiaba en el demandante, decidió terminar su contrato de trabajo, y que si bien, existía una justa causa para el despido, la empresa buscó terminar el vínculo en «buenos términos» acorde a su política organizacional, razón por la cual dio por finalizado el vínculo sin justa causa junto con el pago de la respectiva indemnización.


Por último, sostuvo que el despido no se produjo por motivos de salud ya que él no tenía restricciones médicas o alguna condición que impidiera ejercer su profesión y afirmó que, a través del área de relaciones laborales, le solicitó, en varias ocasiones, que allegara los exámenes médicos a la EPS Coomeva con el fin de que un galeno de dicha entidad los avalara, pues las órdenes médicas estaban prescritas por un centro dermatológico llamado Piel Joven y el actor recurrió al laboratorio clínico VID de la congregación M. y a otras entidades privadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2018 (f°. 133), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor ÉDGAR MAURICIO ROMÁN PALACIO identificado con la c.c 8.430.740 no le asiste derecho al reintegro, al no aplicársele las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad ARUS S.A., representada legalmente por M.C.R.C., o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ÉDGAR MAURICIO ROMÁN PALACIO.


TERCERO: Sin excepciones para resolver, por cuanto no se formuló ninguna en la contestación de la demanda.


CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.


QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la sociedad demandada en la suma de $781.242 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente el año 2018


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 22 de julio de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que los siguientes puntos no estaban en discusión: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo de gerente de proyecto; los extremos temporales con vigencia del 15 de abril de 2015 al 30 de noviembre de 2016; la remuneración inicial de $4.500.000 y que la demandada terminó el vínculo laboral, con liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.


Dicho lo anterior, el colegiado centró como problema jurídico determinar si, al momento de la terminación del vínculo laboral el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En ese orden, se refirió al artículo 13 de la Constitución Política e indicó que la Ley 361 de 1997 se expidió bajo dicho marco jurídico. Que esta última disposición, en su artículo 26 estableció que la limitación de una persona en ningún caso sería motivo para obstaculizar una vinculación laboral, salvo que dicha condición sea demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.


Estimó que en dicha norma se establece que, ninguna persona en condición de disminución física o psíquica puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, a menos que medie autorización de la oficina de trabajo. Así mismo, que en caso de que fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su disminución sin el cumplimiento de este requisito, se...

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