SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69448 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925918660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69448 del 15-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 69448
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL414-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL414-2023

Radicación n.°69448

Acta05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL P.L.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación No.76001310501420210030501.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo y acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos:


La accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de Santiago de Cali – Personería Municipal, en el que pretendió el reintegro en el cargo que desempeñaba de secretaria código 440 grado 04 o a un cargo similar y, en consecuencia, le fueran reconocidos y pagados los salarios y las acreencias laborales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la ruptura laboral, esto es, desde el 6 de abril de 2021, hasta la fecha de su reintegro efectivo, junto con la indexación de las condenas.


En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la Personería Distrital de Santiago de Cali, mediante Resolución 144 de 13 de mayo de 2016, con nombramiento provisional en el cargo de secretaria código 440 grado 02 y, posteriormente, mediante Resolución 221 del 25 de junio de 2019 en el mismo cargo, pero grado 04, lo anterior, en razón a que en la planta de personal de tal entidad existía una vacante temporal del empleo de secretaria.


Que fue asignada al Área Financiera y Administrativa en el subproceso de gestión documental y archivo en la Personería Distrital de Santiago de Cali, desempeñando sin solución de continuidad las funciones asignadas.


Que en marzo de 2020 se vinculó al Sindicato de Servidores Públicos Municipales – SINSERVIM, en el que fue designada como secretaria general suplente a partir del 6 de noviembre de 2020, de igual manera, que fue designada como negociadora suplente para el pacto sindical de 2021, entre la Personería Distrital de Santiago de Cali y los empleados del ente de control.


Mediante comunicación de 25 de febrero de 2021, la presidente del sindicato le informó al personero de Cali que mediante acta 001 de 19 de febrero de 2021 aprobaron los pliegos de peticiones y eligieron como negociadora suplente a la demandante.


El 6 de abril de 2021 la accionante fue desvinculada de la Personería de Santiago de Cali, interregno en el que se encontraba vigente la negociación colectiva respecto de pliego de peticiones atrás mencionado.


Que su desvinculación se dio como consecuencia de la situación administrativa de terminación del encargo conferido a la funcionaria C.M.A.R., por que se culminó la comisión otorgada al funcionario O.C.V., quien desempeñó un empleo de libre nombramiento y remoción.


Agregó que, al momento en que se produjo su desvinculación en la planta global de la Personería de Santiago de Cali, existía otra casilla del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, cargo que fue ocupado transitoriamente por la señora C.M. hasta diciembre de 2020, por lo que se encontraba vacante desde enero hasta el 8 de abril de 2021, es decir, dos días después de la Resolución de 6 de abril de 2021, en otras palabras, al momento en que se produjo la desvinculación de la accionante existía una vacante del cargo de Auxiliar Administrativa para que la señora Claudia Marieta Arango Ramírez continuara desempeñando ese cargo y la demandante pudiese continuar en el cargo de secretaria.


Por sentencia de 12 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró la ineficacia de la terminación del nombramiento de la accionante en la Personería Distrital de Santiago de Cali, ordenó su reintegro al cargo de secretaria código 440 grado 4 o a otro de similares condiciones laborales en la planta global de la Personería Distrital de Santiago de Cali y ordenó el pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del nombramiento, esto es, el 6 de abril de 2021 hasta el reintegro efectivo.


Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de octubre de 2022, la revocó, para en su lugar, absolver a la Personería Municipal de Santiago de Cali de todas las pretensiones de la demanda.


Con fundamento en lo anterior, solicitó «[…] de ordene al accionado, proferir una nueva sentencia de segunda instancia con la valoración de las pruebas omitidas en la sentencia objeto de esta acción […]».


Mediante auto de 8 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que garantizó el debido proceso de las partes, por lo que pidió declarar improcedente la presente acción.


La Personería de Cali indicó que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se observaba la transgresión de los derechos invocados por la accionante, en tanto «la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido estrictamente normativo y legal, debidamente argumentado por el Tribunal [...]». Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo.


Por su parte, el Tribunal accionado defendió la legalidad de la sentencia reprochada por la convocante y destacó que la decisión adoptada estuvo debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial.


La presidenta del Sindicato de Servidores Públicos Municipales (Sinservim) señaló que la organización coadyuvaba la solicitud de amparo.


Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.  


Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la accionante es invalidar la decisión proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dado que, a su juicio, adoleció de un defecto fáctico por desconocer la garantía foral que existía al momento del despido.


Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo...

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