SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93745 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925919083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93745 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente93745
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL377-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL377-2023

Radicación n.° 93745

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS DAVID PIEDRAHÍTA PIEDRAHÍTA, BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVARA, J.A.V., O.E.C.A. y JOHN ALEXANDER NAVARRETE ZUÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de septiembre de 2021, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BUGASEO S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. y PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a B.S.E., con el fin de que se declarara que, entre ellos, la referida empresa y Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., existieron sendos contratos realidad de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por despido sin justa causa; que devengaron el salario mínimo legal vigente; prestaron sus servicios como operarios de barrido y tripulantes de vehículos de recolección, en calidad de trabajadores en misión, a través de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – COODESCO; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, sean condenadas a pagarles las prestaciones sociales, vacaciones, vestuario, auxilio de transporte, indemnización por despido, indemnización moratoria prevista por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CSTSS, los prejuicios materiales y morales causados por la tercerización; a reembolsar los aportes sociales y los de bienestar, descontados por la Cooperativa pero no devueltos; a cancelar el valor de los aportes al sistema integral de seguridad social; a reconocer lo que extra y ultra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios para las compañías Proactiva de Servicios S.A. E.S.P y B.S.E., bajo la figura de asociados a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia - CODESCO, quien les envió en misión para ejercer la labor de operarios de barrido o tripulantes de vehículo recolector en la ciudad de Buga – Valle, en los siguientes períodos y términos: Jesús David Piedrahíta entre el 26 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, B.F.Z. del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2012; J.A.V. del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2012; O.E.C.A. del 21 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012; y John Alexader Navarrete Zúñiga del 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012; que devengaron el salario mínimo legal, al cual se le dio el nombre de compensación; que cumplían una jornada de trabajo de 5:45 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, incluyendo festivos; que la labor la ejecutaron siempre bajo las órdenes de supervisores vinculados a las precitadas empresas, personal el cual, les suministraba la dotación y las herramientas, les realizaba los informes disciplinarios, y fueron quienes le entregaron el instructivo de dónde y cómo debían realizar su labor; que tales sociedades, además, les obligaron a asociarse a la Cooperativa CODESCO, a través de la cual fueron afiliados a la seguridad social.


Agregaron, que inconformes por la intermediación laboral verificada, presentaron denuncia al Ministerio del Trabajo, lo cual produjo un acuerdo entre las diferentes compañías de prestación del servicio de aseo de la región del Valle del Cauca con el Ministerio, denominado “Acuerdo de Formalización Laboral”, realizado en sesiones del 15 y el 28 de diciembre de 2012, y el 21 de marzo de 2013, donde se comprometieron aquellas empresas a formalizar la relación laboral en contratos de trabajo directos.


Indicaron, que la Cooperativa no desarrolló trabajo autogestionario alguno, sino una simple intermediación, con el objeto de quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales, los aportes sociales y de bienestar; motivo por el cual, la Dirección Territorial del Valle – Ministerio del Trabajo, ante queja formulada en el 2012, le ordenó abolir la tercerización y le impuso una multa (fs. 117 – 152 exp. digital primera instancia).


Al dar respuesta, la sociedad Proactiva de Servicios S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su mayoría, e indicó desconocer los restantes, aclarando que los demandantes no laboraron para la referida empresa, la cual no presta servicios en el municipio de Buga.


En su defensa propuso como excepciones, carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de contrato laboral, de perjuicios, y de la solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción e innominada (fs. 194 – 203 exp. digital primera instancia).


Por otro lado, la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría de ellos, aclarando que los demandantes estuvieron vinculados en forma voluntaria como trabajadores asociados de la Cooperativa COODESCO, quienes en desarrollo del contrato civil celebrado entre empresa y cooperativa para la realización de procesos y sub procesos de barrido, limpieza y recolección, conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, fueron asignados para cumplir autogestionariamente con el objeto del convenio pactado entre las citadas sociedades, sin que existiera respecto de la empresa Bugaseo S.A., subordinación; y, finalmente, asintió que existió en el año 2012, ante el Ministerio de Trabajo, el aludido convenio de formalización laboral con los demandantes.


En su defensa propuso como excepciones, carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de contrato laboral, buena fe de la demandada y mala fe del demandante, inexistencia de perjuicios reclamados, inexistencia de la obligación y de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido e innominada (fs. 204 – 225 exp. digital primera instancia)


En audiencia prevista por el artículo 80 del CPTSS, se admitió por el juez de primera instancia, el desistimiento que se presentó por la parte actora, respecto de la demanda formulada en contra de la empresa Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. (fs. 310 – 313 exp. digital primera instancia)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2020 (fs. 310 313 exp. digital primera instancia), RESOLVIÓ:


Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE, frente a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 04 de septiembre de 2012, exceptuando el auxilio de cesantías.


Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, actuando bajo intermediación ilegal la Cooperativa COODESCO, en la modalidad a término indefinido, con los demandantes, así:


#

Trabajador

Período

2.1

JESÚS D.P.P.

26/11/2008

30/11/2012

2.2

BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVARA

01/10/2012

30/11/2012

2.3

JORGE ALEJANDRO VARELA

01/09/2012

30/11/2012

2.4

OSCAR EDUARDO CUELLAR AMADOR

21/05/2009

30/11/2012

2.5

JOHN ALEXANDER NAVARRETE ZUÑIGA

25/02/2008

30/11/2012


Tercero. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante J.D.P.P., identificado con la cédula de ciudadanía número 6.322.442, las siguientes sumas de dinero:


3.1

Indemnización por despido (art. 64 CST)

$2.236.491

3.2

Indexación a partir de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 3.1.



Cuarto. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante B.F.Z.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.081.185, las siguientes sumas de dineros:


4.1

Indemnización por despido (art. 64 CST)

$687.500

4.2

Indexación a partir de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 5.1.


Quinto. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante J.A.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 94.482.401, las siguientes sumas de dineros:


5.1

Indemnización por despido (art. 64 CST)

$651.667

5.2

Indexación a partir de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 4.1.


Sexto. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P., a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante O.E.C.A., identificado con la cédula de ciudadanía número 94.4 78.558, las siguientes sumas de dinero:


6.1

Auxilio de Cesantía

$426.686

6.2

Intereses a la Cesantía

$64.771

6.3

Prima de Servicio

$426.652

6.4

Vacaciones

$467.929

6.5

Indemnización por despido (art. 64 CST)

$1.719.512

6.6

Indemnización por falta de pago (numeral 1. Art. 65 CST), I.M. a partir del 01/12/2012 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 6.1 y 6.3.

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