SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00301-02 del 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925952899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00301-02 del 02-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteT 7300122130002022-00301-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1926-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1926-2023 Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00301-02

(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de octubre de 20221, proferido por la Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A”, en nombre propio y en representación de “B”, contra el Juzgado de Familia.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su descendiente, reclamó la protección de sus garantías esenciales de unidad familiar, libre desarrollo de la personalidad, «intimidad personal y familiar», salud, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. En el curso del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que “C” inició contra “D”, el cual se adelanta ante el Juzgado de Familia, se decretó como una de las cautelas el embargo y secuestro de dos animales de compañía, los perros ‘F y G’.


2.2. Sin embargo, a juicio de “A”, aquí gestora, esa determinación es irregular y vulnera sus prerrogativas y las de su hijo, comoquiera que los referidos caninos están en su poder, dada la relación sentimental que sostiene con el allí demandado, quien a la vez es el padre del menor involucrado. Sobre el particular, realizó una amplia exposición acerca de los cuidados que le ha dispensado y el afecto que tanto ella como el menor le profesan a los que consideran integrantes de su familia.


2.3. Por lo anterior, acudió ante la Notaría, para manifestar, bajo la gravedad de juramento, entre otros aspectos, que (i) «soy la propietaria de dos caninos desde el 01 de enero del 2020, y desde ese tiempo forman parte de mi núcleo familiar, por lo cual mi núcleo está conformado por “D”, mi hijo “B” y “F”, un canino de raza american bully de 5 años y “G” un canino de raza criolla de 6 años» y que (ii) «mi hijo “B”, ha desarrollado un lazo de fraternidad con F y G, ya que desde su nacimiento ellos han estado en su vida y se han convertido en esa compañía donde todos se entretienen, se brindan amor y compañía, integran una parte importante de la rutina de mi hogar; prueba de ello está el avance psicomotriz de mi hijo, asimismo como su desarrollo emocional y los vínculos de apego que mi hijo y los caninos han generado, por lo tanto sacarlos de nuestro hogar causaría un impacto negativo sobre la salud emocional y afectiva de mi hijo”».


2.4. En ese orden, recalcó que «la orden emitida por el Juzgado de Familia se emitió desconociendo el contexto real y actual respecto de F y G. El despacho no tiene conocimiento de los especiales vínculos afectivos que los caninos han creado junto con mi hijo. Aunado a ello, la parte que requirió la medida cautelar sobre lo hizo con fundamento en los artículos 588 y subsiguientes del Código General del Proceso, es decir como bienes, más no como integrantes y seres sintientes de una familia».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se declare en sede de tutela que F y G son seres sintientes y no bienes muebles conforme a la sentencia C-467 de 2016» y que (ii) «se ordene al Juzgado de Familia, que dentro del de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, suspender definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro de los seres sintientes y animales de compañía».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado accionado relató las actuaciones del proceso cuestionado y relievó que «al momento de decretar las medidas cautelares en el asunto de la referencia, el titular del Despacho evaluó a conciencia cada uno de los puntos esbozados por la demandante en el libelo demandatorio para el decreto de la misma, sin desconocer derechos fundamentales a ninguna de las partes».


2. La apoderada judicial de “C” se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo, en síntesis, que «al momento que la señora “A” solicitó que se suspenda el trámite a la medida cautelar de embargo y secuestro F y G olvidó por completo que son seres sintientes y animales de companía que han creado un vínculo de amor y afecto con la señora C, quien estuvo desde el nacimiento con los caninos, los cuales llegaron a ser los hijos de C y D producto de su relación como pareja y como familiar en razón a ser compañeros permanentes por la Unión marital de hecho que sostienen desde el 1 de julio de 2010, (…) y no se ha liquidado y el matrimonio por el rito religioso de la Iglesia (…), el día catorce (14) de mayo de 2016, registrado ante la Notaria (…) y fue el señor D quien arrebató a F y G de su hogar para llevárselos a la señora A con quien sostiene una relación extramatrimonial».


3. El Procurador Judicial de Familia adujo que se debe denegar el amparo, porque «existe otro mecanismo de defensa judicial».


4. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional “I” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa; al igual que la Regional “J” de la misma entidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo denegó el amparo, porque «si lo que pretende la actora es demostrar la propiedad o posesión que ejerce sobre los canes y por consiguiente evitar que sobre los mismos recaiga el secuestro decretado en razón a ello, cierto es que cuenta con los mecanismos ordinarios para tal fin, como lo es la oposición a la diligencia de secuestro, actuación que solo puede ser surtida al interior del proceso una vez se vaya a materializar la cautela y no a través de éste excepcional mecanismo proponer asuntos que solo pueden discutirse al interior del mismo, pues no puede acudirse a la acción de tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos, los cuales tienen un escenario propio, natural como lo es el proceso mismo».


IMPUGNACIÓN


La accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «los derechos fundamentales de mi hijo están siendo amenazados por parte de las medidas cautelares que decretó el Juzgado sobre F y G y no puedo como madre quedarme inerme esperando a que el secuestre se lleve a los caninos y mi hijo entre en un estado de depresión».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que “C” inició contra “D”, por haber decretado como cautelas el embargo y secuestro de dos perros que, según afirma “A”, aquí actora, son de su propiedad, a la vez que integran su «núcleo familiar».


2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.


La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.


En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.


3. Solución al caso concreto.


Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala precisa que se ratificará la desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a explicarse.


En efecto, nótese que el reproche de la memorialista se finca en la afectación que, en su criterio, supondría la materialización de las cautelas de embargo y secuestro decretadas sobre los animales de compañía previamente referidos; ya que, a su juicio, esta situación repercutiría negativamente en el bienestar tanto de aquella como de su descendiente, pues insiste en que esos caninos forman parte su «núcleo familiar» y que no deben ser «separados» de ellos.


Sin embargo, tal como acertadamente coligió el tribunal a quo constitucional, en el evento en que se adelanten las diligencias reseñadas, la precursora tiene la posibilidad de presentar su oposición para que, en el marco del incidente respectivo, someta a escrutinio del juez de familia las especiales circunstancias aducidas en esta sede –v. gr., la alegada «propiedad» sobre los perros3 y la existencia de vínculos afectivos–, por lo que, al existir el mentado medio de defensa, se impone la confirmación de la denegación de la salvaguarda.


Por ello, atendiendo que los motivos de censura de la recurrente se centraron en esas circunstancias, es...

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