SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02426-01 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925953018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02426-01 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02426-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1821-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1821-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02426-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Raúl Quintero Ariza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita «revocar la decisión 8 de septiembre de 2022… mediante la cual resolvió no aceptar la recusación presentada»; y que «el magistrado J.E.M.C.… se abstenga de ventilar cualquier asunto en los que figure Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude y [él]…».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Dentro de una actuación penal adelantada en contra de Hugo Raúl Quintero Ariza por los punibles de falso testimonio, soborno, amenazas a testigos, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, con proveído de 8 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación presentada en contra del magistrado Jorge Eliécer Mola Capera.


2.2. Indicó el accionante que promovió una tutela con el fin de lograr que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, no tuviera ningún tipo de relación con el trámite que se adelantaba en su contra, sin embargo, en fallo de 25 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dispuso declarar improcedente el amparo, pues no se había agotado el mecanismo de la recusación.


2.3. Señaló que en la audiencia de preclusión citada en su favor, su defensora procedió a recusar al referido magistrado conforme con los numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues su imparcialidad se encontraba comprometida.


2.4. Adujo que con el fin de sustentar las causales de recusación expuso que el magistrado M.C., en asocio con otros dos miembros de la Sala Penal de ese Tribunal, se encontraban señalados de pertenecer a un entramado de corrupción en virtud del cual se favoreció al ciudadano A. de Cristo Hilsaca Eljaude “El Turco Hilsaca”, quien ahora fungía como denunciante dentro de la actuación penal 2015-04426 que se seguía en su contra, aspecto que hacía mermar las garantías de imparcialidad al momento de estudiar y resolver la petición de preclusión.


2.5. Sostuvo que como sustento de su manifestación, aportó declaraciones de personas que tuvieron relación con los actos de corrupción que involucraban a los Magistrados de la Sala Penal de Barranquilla, además de las tutelas y desacatos promovidos por Hilsaca Eljaude, donde el recusado actuaba a su favor.


2.6. Refirió que la recusación no fue admitida por el magistrado M.C.; que en providencia de 8 de septiembre de 2022, los demás miembros de la Sala Penal tampoco la aceptaron, para lo cual señalaron que no había explicado cuál sería el interés directo o indirecto que le asistiría al funcionario judicial recusado en la solución de la controversia que se ponía a su consideración capaz de perturbar su ecuanimidad.


2.7. Aseveró que mantener al funcionario M.C. al frente del trámite violaba sus derechos fundamentales; que era errado sostener que no hubo una fundamentación para demostrar el interés de aquel, pues la indagación que se seguía en su contra, fue promovida por H.E., persona a la que judicializó cuando se desempeñaba como Delegado del ente acusador adscrito a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, profiriéndose orden de captura, la que fue revocada por dos jueces de la República a quienes se les investigó y condenó por el punible de prevaricato.


2.8. Agregó que el magistrado recusado estaba impedido ética y jurídicamente para presidir la audiencia de preclusión a su favor y las audiencias donde figurara A. de Cristo Hilsaca Eljaude.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Julio I.P., quien dice actuar en su condición de apoderado de A. de C.H.E., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.


2. La Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente contentivo del proceso criticado.


3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que no se presentaba temeridad en la presente acción; que la providencia cuestionada no era caprichosa o infundada, pues estaba dotada de suficiente argumentación jurídica y probatoria que explicaba en detalle las razones por las cuales el magistrado Jorge Eliecer Mola Capera no estaba inhabilitado para asumir el conocimiento de la diligencia de preclusión solicitada a favor del accionante; que la decisión se apoyó en criterios jurisprudenciales vigentes de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos que debían observarse para tener concretadas las causales de impedimento – recusación previstas en los numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, logrando constatar que los peticionarios no cumplieron con la carga argumentativa para exponer de forma clara y precisa cual era el interés que le asistía al funcionario recusado en las resultas del proceso, opinión o concepto rendido frente al caso, ni mucho menos que ello hubiese acontecido; que no se advertía compromiso en los derechos fundamentales del accionante; y que no...

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