SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92798 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92798 del 15-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente92798
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL208-2023



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL208-2023

Radicación n.° 92798

Acta 4


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL FRITMAN TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2021 en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA – COOTRANSOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Fritman Toro llamó a juicio a Cootransocial Ltda. y a Colpensiones, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre enero de 1974 y diciembre de 1998 con la primera, quien omitió el pago de aportes al sistema general de pensiones. Solicitó se dispusiera su pago a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez «a partir del momento en que completó los requisitos», junto con los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3 al 15).


Relató que laboró para C.L.. del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1998, como conductor de taxi, en forma constante, personal, indelegable, y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador. Que la enjuiciada omitió el pago de los aportes, con sustento en que dicha obligación recaía sobre los propietarios
de los vehículos que conducía; que ello era inadmisible, pues según lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, y los Decretos 1703 de 2002 y 1047 de 2014, el pago de los aportes de los conductores de servicio público está a cargo de las empresas y las cooperativas afiladoras.


Informó que C. negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en la falta de cotizaciones y le pagó la indemnización sustitutiva por $3.964.387. Adujo que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años, y superaba 1000 semanas de aportes. Que el 10 de mayo de 2002, cumplió 60 años, de suerte que no fue perjudicado por las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, que a la nueva petición elevada el 14 de febrero de 2018, Colpensiones no respondió.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de intereses de
mora, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER CONDENA», improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.
Aceptó la solicitud de la pensión y la respuesta negativa, e indicó que no le constaba lo demás (fls. 40 al 50).


Cootransocial Ltda. también se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho sustancial y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del actor y que no le constaba lo demás «por
datar la relación alegada desde 1974, no se cuenta con evidencia en COOTRANSOCIAL LTDA, que permita pronunciarse en algún sentido»
(fls. 60 al 72).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió las demandadas, declaró probada la excepción de no acreditación de los extremos temporales del contrato de trabajo y no impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El actor apeló y mediante sentencia gravada, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas al actor.


Centró el problema jurídico en definir si había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo verbal; una solución afirmativa, dijo, generaría la necesidad de verificar el pago de los aportes al sistema de pensiones.


Tras referir reglas y precedentes alusivos a la carga de la prueba en procesos en que se discute la existencia de un contrato de trabajo, principalmente a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, anticipó el fracaso de las pretensiones, debido a la ausencia de evidencia de la prestación personal del servicio, en el tiempo que dijo haber laborado.


En concreto, consideró que al ser interrogado, el actor admitió que mientras laboró para la demandada, también lo hizo para B.M., O.P. e I.
A., dedicados a la compra y venta de carros; que
cuando vendían alguno de los taxis que conducía, le
decían «esté bajando que yo le hago turno»; que «compraban carro y entonces bajaba uno y le decía váyase y madrugue mañana para que vaya a tal empresa y le den permiso para trabajar».


Destacó que el testigo J.G.R.T., colaborador de Tax Social entre 1994 y 2014, afirmó que si bien, conoció al actor porque trabajaron juntos en esa misma empresa, no sabía el periodo en que prestó los servicios, y desconocía si la relación fue continua o no.


Aludió a la versión de la testigo N.M.G.C., trabajadora de Cootransocial Ltda. entre 1994 y 2018, quien relató que conoció al actor porque «trabajó para esa empresa con varios patrones que él tuvo allá, (…) B.M. y don I. tenían varios carros allá entonces él le trabajaba a ellos»; empero, no recordó el tiempo en que el accionante laboró para Tax Social, pero que en 1994, cuando inició sus servicios, «él ya hacía muchos años trabajaba allá (…) y dejó de trabajar no recuerdo bien, (…) más o menos como en el 98 o 99». A la pregunta de si el actor
laboró con vehículos de otras afiliadas, dijo que
«era de
otras empresas, pero era de los mismos dueños de la empresa, que ellos compraban y vendían, pero el siempre trabajó para ellos»
.


Amparado en la preceptiva del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, arguyó que los medios de convicción referidos no suministraban certeza de que el actor
laboró para Cootransocial Ltda., pues este y la testigo N.M.G. afirmaron que
«le conducía taxis a los señores B.M., O.P. e I.A. y
que estos se encontraban afiliados a la demandada»
; que esta afirmación no fue acreditada, en tanto no se allegó prueba
de la calidad de socios de la empresa y, además, no
fueron llamados al proceso, en aras de acreditar la relación de trabajo, y obtener condena solidaria.


Tampoco, dijo, se demostró que el nexo se mantuvo vigente de manera continua e ininterrumpida, como quiera que la historia laboral del accionante (fls. 18 al 20) exhibía que aportó en el periodo que dijo haber laborado para la accionada a través de otros empleadores; entre ellos, Á.R.G., Coop Buses Medellín Bello Ltda., Tax Alemania L.R., Tax Modelo, Tax Tarapaca y Cía. Ltda., Flota Suave Tax, Hernando Osorio, T.B., Flota Nueva Villa, F.B., Tax Triunfo Ltda., H.O.L. y Blanca Oliva Berrio.


Agregó que si bien, según certificado de folios 22 y 23, el demandante «laboró para varios vehículos afiliados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX SOCIAL “COOTRANSOCIAL”», y «se desempeñó como conductor de varios vehículos afiliados por sus propietarios a nuestra cooperativa desde el año 1974 hasta el año 1998», las demás pruebas no acreditaban de manera contundente que lo registrado allí se aviniera a la realidad; por ello, afirmó, no podía prevalecer tal documento para hallar probados los extremos temporales del nexo.


Sostuvo que en controversias como la actual, el accionante soportaba la carga de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo, y su dicho no es suficiente para ese propósito.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo por Colpensiones, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones objeto de litigio.


V.CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta de los artículos 23 al 26, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 15 de la Ley 15 de 1959, 36 de la Ley 336 de 1996, 1, 2, 32 y siguientes del Decreto Ley 3041 de 1966, 17 al 24 y 33 de la Ley 100 de 1993 y, 42 y 53 de la Constitución Política.


Enlista los siguientes errores de hecho:


1. No dio por demostrado [,] estándolo, la prestación personal del servicio del señor RAFAEL FRITMAN TORO a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA.


2. No dio por demostrado [,] estándolo, los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como subordinación y dependencia.


3. No dio por demostrado [,] estándolo [,] los extremos temporales de esa relación laboral entre el señor RAFAEL FRITMAN TORO a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA.


4. No dio por demostrado [,] estándolo, que el señor R.F. TORO conducía vehículos a los señores Bernardo Mejía, O.P. e I.A., quienes eran propietarios de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX SOCIAL LTDA.


Afirma que el Tribunal erró al valorar el certificado laboral obrante a folio 30, en tanto exhibe que el 21 de marzo de 2007, Bernardo Ignacio Mejía Muñoz, gerente de Cootransocial Ltda., certificó que laboró como «conductor de varios vehículos afiliados a dicha cooperativa».


Aduce que la misma suerte corre el documento de 24 de septiembre de 2013, suscrito por R.M.T. (fl. 31), quien en calidad de gerente certificó que laboró entre 1974 y 1998 como conductor de los vehículos de placas TA3962, TI4398 y TIE590, los dos primeros de propiedad de
O.P.T. y el último de I.B., afiliados a la Cooperativa; así mismo, indicó que los
aportes a seguridad social debían ser pagados por cada propietario.


Asevera que el juzgador de segunda instancia no debió descartar el contenido de las pruebas enunciadas, pues se incorporaron de manera legal, no se solicitó su ratificación, tampoco se tacharon de falsos, ni se desconocieron. Que las versiones de J.G.R. y Nubia María Gómez
Córdoba contradicen las conclusiones del fallo confutado, como quiera que si bien, adujeron que desconocían las fechas del nexo, coincidieron en que el actor prestó
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