SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92162 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92162 del 01-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente92162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL354-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL354-2023

Radicación n.° 92162

Acta 6


Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EICE- hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de mayo de 2021, en el proceso que en su contra promovió E.D.G.P..


Se reconoce personería al abogado J.E.M.M., como apoderado de la demandada, en la forma y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Elmefis Dayana Garcés Palomino llamó a juicio a Caprecom EICE, hoy PAR Caprecom, administrado por Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin de que se declarara que entre ella y la Caja de Previsión Social existieron dos contratos de trabajo del 8 de febrero de 2010 al 27 de junio de 2012 y desde el 5 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, terminados unilateralmente por el empleador; así mismo, que la demandada le adeuda las prestaciones sociales generadas en el curso de la relación, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, junto con los aportes al sistema de seguridad social.


Solicitó se condenara a la accionada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios legales, y las convencionales de junio (art. 49), de servicios (art. 51), de navidad (art. 50), por retiro (art. 58), de vacaciones (art. 58). También, la compensación por vacaciones, el auxilio convencional de transporte (art. 47); la bonificación de recreación convencional (art. 64), el reembolso por aportes a seguridad social, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por falta de pago de lo adeudado al finiquito y la generada por no consignación del auxilio de cesantía y las costas.


Narró que prestó servicios personales y subordinados a Caprecom EICE, durante los lapsos mencionados, a pesar de que su vinculación se dio a través de aparentes contratos de prestación de servicios y, en algunas ocasiones, por medio de cooperativas de trabajo asociado.


Explicó que su empleador le impartió órdenes permanentes acerca de la forma en que debía realizar su labor; le exigió asistir al lugar de trabajo, cumplir el horario de los trabajadores de planta y sus jefes eran trabajadores oficiales de la planta de Caprecom EICE (fls. 1 a 12).


La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de pago total, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, mala fe e indebido agotamiento de la vía gubernativa (fls. 90-103). Adujo que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, por manera que dichos vínculos no fueron de linaje laboral.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió (fl. 142 Cd):


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ELMEFIS DAYANA GARCÉS PALOMINO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ElCE HOY LIQUIDADA, entre el 1° de abril de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM EICE LIQUIDADA hoy PAR CAPRECOM, a pagar a favor de la demandante ELMEFIS DAYANA GARCÉS PALOMINO, los siguientes conceptos:


1. $ 6.129.784.50 por concepto de cesantías.

2. $ 6.071.405.60 por concepto de prima de navidad.

3. $ 3.064.892.25 por concepto de vacaciones.

4. $77.877.452.60 por concepto de sanción moratoria del art. 1° del Decreto Ley 797 de 1949, desde el 1° de abril de 2015 y hasta el 27 de enero del año 2017, fecha en la cual según lo señalado en el Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016 (?).


TERCERO: CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al pago de la devolución de los aportes en materia de seguridad social, del periodo de abril de 2013 hasta diciembre de 2014, folios 49 a 72, únicamente en el 75% que corresponde al porcentaje del empleador.


CUARTO: ABSOLVER al PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuyo vocero y representante es FIDUCIARIA LA PREVISORA de las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo en lo que tiene que ver con la prescripción respecto de acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2012.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Caprecom, el Tribunal decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo de primer grado en cuanto a que se DECLARA la existencia del contrato del trabajo entre ELMEFIS DAYANA GARCES PALOMINO y CAPRECOM del 5 de abril del 2013 al 31 de diciembre del 2014.


SEGUNDO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la decisión de primera instancia, con el fin de indicar que la encartada debe cancelar a la señora ELMEFIS DAYANA GARCES PALOMINO los siguientes conceptos y valores:


A. $6.090.087 por PRIMA DE NAVIDAD.

B. $1.751.367 por PRIMA DE JUNIO CONVENCIONAL

C. $1.005.000 por AUXILIO DE TRANSPORTE CONVENCIONAL

D. $1.751.367 por PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL

E. $36.778.707 por SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS.

F. Se CONDENA a la INDEXACIÓN de la suma adeudada por COMPENSACIÓN DE VACACIONES y por INDEMNIZACIÓN MORATORIA.


Se CONFIRMA la condena por CESANTIAS, COMPENSACIÓN DE VACACIONES e INDEMNIZACIÓN MORATORIA.


TERCERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la excepción de prescripción procede respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 15 de noviembre del 2013.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. (fl. 754 Cd)


Luego de una retrospectiva en torno a la creación y evolución de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y memorar que, como regla general sus colaboradores son trabajadores oficiales, se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Del análisis de los medios de prueba, especialmente los testimonios de Norma Constanza Falla Domínguez, L.M.E. de S., Y.P.T.S. y L.M.B., dedujo probada la existencia de un contrato de trabajo, entre el 5 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, con una interrupción de 6 días que no alteraba su continuidad.


La fecha de inicio la coligió de la lectura de la cláusula 35 del contrato que firmaron las partes, en tanto se acordó que la ejecución comenzaba desde su perfeccionamiento, así como de lo certificado por la demandada (fl. 45). Añadió que no se pronunciaría sobre el vínculo del 8 de febrero de 2010 al 25 de mayo de 2012, porque no fue objeto de reproche por el actor.


Estimó que los declarantes fueron enfáticos, precisos y uniformes en aseverar que la demandante era compañera de trabajo, estuvo sometida a horario y debía acatar las órdenes impartidas por los superiores. Además, utilizaba los elementos de trabajo que le suministraba la demandada, por manera que realmente fue contratada conforme lo estipulado en el artículo 1.º de la ley 6.ª de 1945, que no según el 32 de la Ley 80 de 1993. Destacó que los testigos infirmaron el texto de las órdenes de prestación de servicios suscritas por la accionante y Caprecom, «por lo cual estos no opacan la realidad de lo vivido entre las mismas».


En tanto S. era un sindicato mayoritario, consideró que la demandante tenía derecho a que se le reconocieran los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo 1996-1998. Tuvo en cuenta, además, que dicho convenio no había sido denunciado, ni la actora había renunciado a sus prerrogativas, de suerte que concurrían los presupuestos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


En lo que concierne a la sanción por no consignación de las cesantías sostuvo:


[…] es importante señalar que si bien se venía sosteniendo el criterio de su improcedencia, conforme a las sentencias con radicaciones Nos. 42772 del 15 de febrero del 2011, 43833 del 2 de octubre del 2013 y 45390 del 8 de febrero del 2017, lo cierto es que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en providencias SL 582 Rad. 83289 del 10 de febrero del 2021 y en la SL 1413 Rad. 86028 del 12 de abril del 2021, estimó que resulta «aplicable la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales, por remisión expresa de la norma especial, en relación con el régimen anualizado de las cesantías de que trata la Ley 344 de 1996», razón por la cual esta Sala de decisión acoge dicha tesis y ordenará su pago en suma de $36.778.707.


La confirmación de la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949, halló fundamento en la falta de prueba de buena fe de la demandada, porque «abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo por más de 1 año».


A partir de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, expuso que la indemnización moratoria, no podía extenderse más allá del 27 de enero 2017, cuando se liquidó definitivamente Caprecom EICE. Calculó el valor diario en $116.758 por cada día de retardo, a partir del día 91 del finiquito de la relación laboral, esto es, desde el 1 de abril de 2015 y hasta el 27 de enero 2017, cuando finalizó el proceso liquidatorio de Caprecon y «surgió...

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