SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92517 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92517 del 28-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente92517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL361-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL361-2023

Radicación n.° 92517

Acta 006


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESTHER MIELES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP., sustituido en el proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Esther Mieles Pérez demandó a la Electrificadora del Caribe SA - Electricaribe, sustituido en el proceso por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, FONECA, representado por Fiduprevisora SA, para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional «no compartible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES», a partir del 13 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL Subdirectiva Cesar y Electrificadora del Cesar.


Igualmente solicitó que se declarara que «el Plan de Retiro Voluntario propuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP., que conllevó a la terminación del contrato de trabajo del (la) demandante resulta ineficaz por ser violatorio del Contrato de Transferencia de Activos y Convenio de Sustitución Patronal», por lo que el derecho pensional reclamado no fue compensado y la demandada estaba obligada a cancelarlo.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de noviembre de 1955; que laboró para la Electrificadora del Cesar (sustituida posteriormente por Electricaribe), desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de 22 años 10 meses y 22 días. Señaló que suscribió con Electricaribe un Plan de Retiro Voluntario, en donde se le reconoció una suma de $114.933.999,94, de los cuales $98.091.899,92 correspondía a «Bono de Retiro en compensación».


Indicó que «Tanto la empresa Sustituida como la Sustituta (ahora demandada) realizaron aportes a título de cotizaciones para el aseguramiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a favor del (la) demandante, durante su relación laboral hasta la fecha de su retiro».


Expresó que durante la vigencia de la relación se firmaron varias convenciones colectivas de trabajo, en una de las cuales, arriba mencionada, se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los «trabajadores o ex - trabajadores» con «20 o más años de servicios, deberán cumplir la edad de 54 años para la exigibilidad de la pensión convencional», requisito que alcanzó el 13 de noviembre de 2009 y que su derecho corresponde al 75% del salario del último año de servicios.


Indicó, por último, que «La pensión de vejez fue otorgada por el Sistema de Seguridad Social -Régimen de transición Prima Media con Prestación Definida».


Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe dijo que no le constaba la fecha de nacimiento de la actora; aclaró que sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Cesar; aceptó la vinculación laboral, el extremo final y el otorgamiento de la pensión anticipada por acuerdo conciliatorio; negó que le asistiera el derecho a la pensión de jubilación convencional ya que para la fecha de la solicitud no era trabajador de la empresa; estimó que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas o de contenido legal.


Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de octubre de 2019, declaró probada las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido» propuestas por Electricaribe y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gloria Esther Mieles Pérez.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante reúne los presupuestos de estructuración de la pensión extralegal cuya titularidad reclama, «de conformidad con el art. 5° de la C.C.T. que regía las relaciones entre la extinta ELECTROCESAR S.A. E.S.P. y sus trabajadores vigente durante los años 1.989 – 1.990».


Indicó que no era objeto de discusión: i) que la señora Mieles Pérez laboró al servicio de la entidad accionada en el periodo comprendido del 9 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1998 (f.° 56); y, ii) la existencia de la convención colectiva de trabajo, que aparecía de folios 309 a 325, celebrada entre Electrificadora del Cesar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol). Sobre esto último, dijo:


Ahora bien, el artículo 478 del C.S.T., estipula la prórroga automática de las convenciones colectivas así:


“A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad para darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”


Lo anterior implica que la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto sea derogada por una nueva, e, incluso, las cláusulas anteriores, deben ser derogadas, sustituidas o modificadas expresamente por el nuevo acuerdo convencional, de lo contrario, continuarán vigentes y surtiendo los efectos que en ellas contemplan a beneficio de los trabajadores.


De ahí que le corresponda al empleador demostrar que perdieron fuerza tales reglas convencionales, y, como en este caso, NO está probado que la mentada C.C.T., o alguna de sus cláusulas, haya sido derogada, modificada o sustituida, ella continuó vigente.


Por consiguiente, si se entiende prorrogada de seis en seis meses, de conformidad con lo previsto en el art. 478 del C.S.T., la primera prórroga rigió 1° de enero de 2.000 hasta el 30 de junio de dicha anualidad y así sucesivamente.


Ahora bien, como la mentada C.C.T. venía surtiendo efectos desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005, no hay dudas que la referida convención colectiva de trabajo, de conformidad con el parágrafo transitorio 3° de la citada enmienda constitucional y la interpretación que sobre la misma ha dispensado la H. C.S.J. S.C.L., verbigracia, en sentencia fechada 28 de febrero de 2.018, R.. No. 64702, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; extendió su vigencia hasta el 31 de julio de 2.010, fecha para la que, o mejor dicho, antes de la que, la accionante debía cumplir con los presupuestos de estructuración de la pensión convencional aquí reclamada.

Al respecto, transcribió la norma en mención:


“A partir de la firma de la presenten Convención Colectiva la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. jubilará a los trabajadores que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad.


PARAGRAFO (SIC) I. Los Operadores de Plantas, auxiliares de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos que desempeñen o hayan desempeñado por siete (7) años en dichos cargos y continúen al servicio de la Empresa se continuarán jubilando con Quince (15) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.


Los trabajadores que ejerzan dichos cargos y no llenen los requisitos señalados en este parágrafo se jubilarán conforme a la regla general arriba indicada.


PARAGRAFO (SIC) II. Los Trabajadores que desempeñan el cargo de Linieros a la fecha de iniciación de la Convención, se continuarán jubilando con Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre que hayan permanecido en el cargo Siete (7) años y cumplan cincuenta (50) años de edad y en el mismo cargo los veinte (20) años de servicio.


Los que se vinculen con posterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) se jubilarán conforme a la regla general indicada en este Artículo.


En todos los casos el monto de la Pensión será del Setenta y Cinco Por Ciento (75%) del salario. En este lapso la Empresa no trasladará para otro cargo los Linieros sin la aceptación expresa de estos.”


Dijo que el derecho pensional consagrado procedía siempre y cuando se reunieran los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras estuviera en vigencia el vínculo laboral, pues la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión «los trabajadores que laboren dentro de ella» se refería exclusivamente a los empleados activos al servicio de la entidad demandada, de manera que el cumplimiento de la edad de 54 era un presupuesto necesario que concurría con la calidad de trabajador activo de Electricaribe, por ende, condición para la estructuración del derecho.


Aunado a lo anterior, destacó que si bien en los parágrafos 1.° y 2.° de la norma extralegal en estudio se estipularon condiciones de edad distintas a la general, como lo eran cualquier tiempo y 50 años; dijo que a la actora no le eran aplicables en la medida que ella no acreditó haberse desempeñado en algunos de los cargos allí descritos.

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