SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88006 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88006 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente88006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL374-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL374-2023

Radicación n.° 88006

Acta 06


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELÉCTRICOS INTERNACIONAL LTDA., contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró en su contra BEKER ALBERTO BARRERA SÁNCHEZ.


  1. ANTECEDENTES


Beker Alberto B.S. demandó a E. Internacional Ltda. (en adelante, E. Internacional), con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que existió entre ellos, terminó sin justa causa en ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo y que, por tanto, fue ineficaz.

En consecuencia, solicitó su reintegro al mismo cargo o a uno similar; el pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y sus intereses y aportes al Sistema de Seguridad Social, dejados de devengar desde su retiro hasta la fecha efectiva de la reinstalación; además de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, todo debidamente indexado.


De forma subsidiaria, pretendió la declaración de la nulidad del despido y el pago de las indemnizaciones por terminación sin justa causa, moratoria y la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también indexadas.


Fundamentó sus pretensiones, en que comenzó a laborar para la empresa Kerny Ltda. el 13 de septiembre de 1982; que el 1º de marzo de 2003 operó una sustitución patronal con E. Internacional Ltda., en virtud de la cual trabajó para esta última hasta el 12 de mayo de 2017, con un salario final de $3.412.500.


Indicó que se le habían diagnosticado las patologías de «PTERIGION IZQUIERDO», «SINDROME (sic) DE COLON IRRITABLE», «HIPERLIPIDEMIA MIXTA», «HIPERPLASIA DE LA PROSTATA (sic)», «OTRAS COLELITIASIS», «BURSITIS DEL HOMBRO DERECHO», «HIPERGLICEMIA NO ESPECIFICADA», «OTRA HIPERLIPIDEMIA» y «ESPOLON (sic) CALCANEO (sic) IZQUIERDO», de las que tenía conocimiento el empleador al punto, que le otorgaba permisos para asistir a terapias ordenadas por su EPS.


Afirmó que pese a lo anterior, el 11 de mayo de 2017 fue citado a diligencia de descargos «[…] con tan sólo 15 minutos de anticipación» y se le entregó un dispositivo USB que supuestamente contenía el material probatorio; información a la que no pudo acceder por la premura del tiempo y porque el empleador no le facilitó un equipo electrónico para tal fin.


Agregó que la demandada no le dio a conocer todas las pruebas; no pudo controvertir las que se pusieron en su conocimiento; el tiempo concedido para revisar dicho material fue mínimo; no recibió copia del acta de la diligencia de descargos; no tuvo derecho a ejercer recurso alguno contra la decisión de la empresa, ya que en la carta de terminación del contrato «[…] no existió si quiera una mínima mención al respecto» y solicitó una ampliación de sus explicaciones pese a lo cual, E. Internacional decidió despedirlo con base en una justa causa infundada.


Por último, afirmó que para la fecha de la desvinculación gozaba de la condición de prepensionado, quedándole 2 años «[…] para que le fuera reconocida su pensión de vejez»; que la demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para efectos de su retiro y que la empleadora actuó de mala fe.


Al dar respuesta a la demanda, E. Internacionales se opuso a todas las pretensiones, salvo la referida a la existencia del contrato de trabajo.


En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo contractual que sostuvieron las partes previa sustitución patronal con Kenry Ltda. y los extremos de la relación laboral. En cuanto al salario, aclaró que se componía de un sueldo básico de $2.625.000, más una bonificación salarial de $787.500.


Negó que tuviera conocimiento de que el demandante hubiera sido diagnosticado con alguna enfermedad, que afectara la prestación de sus servicios. Por el contrario, adujo que nunca demostró que era merecedor de una estabilidad reforzada y que, según los documentos allegados con la demanda, la historia clínica del trabajador consignaba que tenía un «Buen estado general» de salud; el motivo de consulta en la mayoría de casos fue de «control» y, no se evidenciaron incapacidades médicas, antes de la desvinculación, la existencia de enfermedades catastróficas, recomendaciones o restricciones médicas, ni procedimiento de calificación o dictamen de una pérdida de capacidad laboral.


Añadió que al resolver una tutela interpuesta por el señor Barrera Sánchez, los juzgados Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Cincuenta y Uno «[…] del Circuito con Función de Conocimiento», concluyeron que el demandante no era sujeto de protección constitucional, al no contar con estabilidad laboral reforzada.


En cuanto al procedimiento disciplinario, señaló que con la citación a descargos comunicó al trabajador los hechos, las normas presuntamente violadas, los posibles incumplimientos laborales, le trasladó todas las pruebas que tenía en su poder y le informó que podía controvertirlas y allegar otras que considerara pertinentes.


Precisó que hizo entrega de la citación a las 7 am del 11 de mayo de 2017, dentro del horario laboral; que la diligencia inició a las 8:32 am por solicitud expresa del demandante, pese a que se había programado a las 8:45 am y que aquel tenía asignado un computador con el cual podría haber consultado el contenido de la USB que se le proporcionó.


Indicó que en la sesión nuevamente se pusieron de presente las evidencias, se trasladaron los testimonios recaudados, se reprodujeron los videos que tenía la empresa en su poder y se dio la oportunidad al señor B.S. de controvertir todo el material, sin que manifestara comentario alguno sobre aplazamiento o suspensión de los descargos o respecto del tiempo otorgado para atender la diligencia.


Apuntó que el trámite disciplinario se llevó a cabo en observancia con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo y de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-593 de 2014 y que en 2 oportunidades entregó copia del acta de descargos al trabajador, tanto así que este la allegó con la demanda.


Aclaró que mediante misiva del 17 de mayo de 2017, otorgó el recurso de reposición, el cual fue interpuesto extemporáneamente por el demandante el 25 del mismo mes y año, el que se estudió y resolvió a través de respuesta del 2 de junio de 2017.


Negó la violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como la existencia de una estabilidad laboral reforzada por salud o por la condición de prepensionado. En cuanto a esto último, sostuvo que el demandante era afiliado al Régimen de Ahorro Individual donde el requisito de pensión es el monto del capital ahorrado, información a la que no podía acceder el empleador por su carácter de reservada.


Agregó que, en todo caso, los documentos allegados a la demanda daban cuenta de una suma de dinero ahorrada por el señor B.S., que bien podía financiar su mesada pensional, de tal suerte que el despido no le frustró derecho alguno.


Narró que la desvinculación se dio por la comprobación previa de una justa causa de despido, con ocasión de la orden que dio el trabajador a varios de sus dependientes de cargar un camión de la empresa, con material de su propiedad y sin su autorización. Adicionó que aquel tuvo la finalidad de vender el producto, estimado por un valor comercial de cerca de $1.500.000, recibiendo el dinero correspondiente a tal transacción.


Por último, rechazó la necesidad de contar con autorización del Ministerio de Trabajo para el retiro, habida cuenta de la justa causa demostrada, así como la mala fe del demandante.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la indemnización moratoria, pago, compensación, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante B.A.B.S. y la demandada ELÉCTRICOS INTERNACIONAL LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 13 de septiembre de 1982 y finalizó el 11 de mayo de 2017 por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELÉCTRICOS INTERNACIONAL LTDA a pagar en favor del demandante BEKER ALBERTO BARRERA SÁNCHEZ la suma de $158.283.125 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a la parte motiva de esta providencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.


Definió como problema jurídico de la apelación «[…] determinar si la demandada terminó el nexo contractual de manera justificada, atendiendo el procedimiento plasmado en el Reglamento Interno de Trabajo».


Dio por probado el vínculo laboral a término indefinido que unió a las partes entre el 13 de septiembre de 1982 y el 12 de mayo de 2017, así como el salario, aclarando su composición según lo especificó la empresa en la contestación y, el cargo desempeñado por el trabajador de jefe de producción.


Reprodujo el texto de la carta de despido del 12 de mayo de 2017 y corroboró que la terminación contractual obedeció a una decisión unilateral del empleador, siendo la demandada a quien le incumbía acreditar la justa causa. Manifestó,


Ahora, antes de dilucidar los reparos elevados por la parte pasiva, que se cimentaron únicamente en la realización del procedimiento disciplinario...

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