SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95107 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95107 del 28-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente95107
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL375-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL375-2023

Radicación n.° 95107

Acta 06


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de abril de 2022, en el proceso que en su contra promueve ÓSCAR IVÁN DAZA BUENO.


  1. ANTECEDENTES


Óscar Iván Daza Bueno demandó a Hospimédicos Medellín S.A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre el 14 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2020, con un salario, desde su ingreso y hasta el 30 de abril de 2018, en promedio, de $4.500.000 mensuales.


En consecuencia, solicitó que además de ordenarse el pago de la comisiones del mes de enero de 2020, por valor de $2.165.334, se le condenara a reconocer por todo el tiempo de servicio el auxilio de cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones compensadas; las indemnizaciones de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, moratorias por no consignación de cesantías y sus intereses y por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral.


Adicionalmente, requirió la devolución de los pagos efectuados a la seguridad social, el reajuste salarial, la indexación y el pago de la pensión sanción. De manera subsidiaria a esta última pretensión, pidió que se condenara a la sociedad al pago del cálculo actuarial a favor del fondo al que se encontrara afiliado.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a la empresa demandada por el período comprendido entre el 14 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2020, es decir, durante 20 años, 3 meses y 17 días. Explicó que en el año 2013 se firmó un contrato denominado por «comisiones» replicado en el año 2015, los cuales tenían plazo de un año para su ejecución y a través de los que se procuró dar una apariencia de vinculación de naturaleza comercial.


Expuso que desarrollaba sus funciones de asesor comercial cumpliendo las órdenes del empleador, tales como acatar el horario de trabajo, aceptar el direccionamiento del cliente, rendir cuentas, informes y declaraciones constantes de las gestiones realizadas al gerente M.H.D., quien imponía la aplicación del reglamento interno de trabajo.


Así mismo, que usó las instalaciones de la empresa y los elementos necesarios para las labores comerciales, tales como el computador, el escritorio, la silla, la papelería, los elementos de «merchandising», los talonarios de papel y los lapiceros.


Narró que entre las partes habían pactado, como forma de pago, una remuneración a título de comisiones, las cuales serían canceladas quincenalmente de la siguiente manera, durante 1999 y 2000, respectivamente, «En ventas 1.5% de comisiones, y en la recuperación de cartera tendrá una comisión del 3.0% a noventa (90) días. […] Posteriormente los porcentajes se modificarán así; el 1.5% sobre las ventas y el 2.0% sobre la recuperación de certera (sic) a noventa (90) días».


Para el año 2013 se estableció, en el contrato de comisión que,

[…] en la primera quincena del mes el 1.5% por comisión de venta y en la segunda quincena el 1.5% por comisión de recaudo no mayor a un plazo de 90 días en venta de insumos; en venta de medicamentos el 1% y en servicios de metrología el 1% respectivamente para venta y para recaudo previa la presentación de la cuenta de cobro que el CONTRATISTA hará al CONTRATANTE con diez (10) días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada pago.


Sostuvo que el empleador emitió una certificación el 1º de febrero de 2017, en donde se evidenciaba que ostentaba el cargo de «asesor comercial» desde el 14 de octubre de 1999, con una asignación mensual promedio de $4.500.000, con un contrato de «servicios» vigente.


Mencionó que, durante la vigencia de la relación laboral, constantemente salía de viaje, sin recibir el pago de viáticos, ni gastos de representación y demás emolumentos en especie, todo en procura de vender los insumos médicos que ofrecía la compañía. Además, indicó que cuando prestó el servicio bajo la figura del «contrato por comisiones» firmaba mensualmente cuentas de cobro para su pago, las cuales eran realizadas por T.J., tesorera de la empresa.


Manifestó que no fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social y que no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, ni factores salariales como los descansos remunerados, las horas extras, los recargos por trabajo en días dominicales y las comisiones recibidas como contraprestación directa del servicio.


Agregó que, en la empresa, su compañero L.G.C.M. ostentaba el mismo cargo de asesor comercial y atendía las mismas funciones. Sin embargo, recordó que él sí contaba con las garantías propias de un contrato de trabajo.


Adujo, que en el año 2017 las condiciones laborales cambiaron, pues los pagos de las comisiones tanto de ventas como de recaudos comenzaron a realizarse de manera extemporánea, aun cuando a los demás empleados se les pagaba los días quince y treinta de cada mes. Sumó que, estos se realizaban parcialmente y que las circunstancias de sus clientes fueron desmejoradas, causando una considerable disminución en los ingresos mensuales que recibió en ese año, en el 2018 y en el 2019.


Aseguró que cubría el pago de seguridad social sobre el 40% de lo devengado mensualmente, que le realizaban retenciones en la fuente del 10% mensual, y que en los contratos comerciales la cláusula décima tercera establecía que cualquier controversia que pudiera surgir con ocasión de su ejecución y liquidación debía ser resuelta por un tribunal de arbitramento.


Reveló que el 31 de octubre de 2019 presentó queja de acoso laboral ante el comité de convivencia laboral de la demandada, en contra de H. y D.D., por la inequidad en el pago de las comisiones, el retraso en el reconocimiento de los honorarios y la desmejora de las condiciones de sus clientes, entre otros aspectos. Sin embargo, esta no fue resuelta.


Dijo que las cuentas de cobro correspondientes a las comisiones de venta y recuperación de cartera de enero de 2020, identificadas con los números «1656 y 1657» por valores de $366.424 y $1.798.910, respectivamente, fueron generadas pero no pagadas, pues el representante legal «[…] prohibió que fueran recibidas».


Agregó que el 31 de enero de 2020 presentó carta de despido indirecto, en la que expuso las razones para dar por terminado su contrato de trabajo y solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas. Luego, indicó que el 30 de junio de 2020 le envió un derecho de petición a la demandada, reiterando su pretensión, recibiendo respuesta negativa, y que el 14 de julio del mismo año dirigió otro, pero esta vez requiriendo las comisiones del mes de enero de 2020, sin que hubiera recibido respuesta al momento de radicación de la demanda.


Por último, en lo relacionado con su estatus de pensionado, informó que mediante la Resolución n.º 262 del 11 de agosto de 1997, en aplicación de la Ley 33 de 1985, la ESE Hospital M.U.Á. le reconoció pensión de jubilación.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la forma de remuneración, la presentación de cuentas de cobro para el pago de sus comisiones, la no afiliación al Sistema de Seguridad Social, el acuerdo sobre la cláusula compromisoria, la queja por acoso laboral presentada por el demandante y la imposibilidad de tramitarla, la presentación de la carta de renuncia, los dos derechos de petición y sus respuestas negativas, y que la ESE Hospital M.U.Á. reconoció la pensión de jubilación.


Adujo que nunca existió un vínculo contractual de carácter laboral y que durante la relación civil, «por comisiones», no se materializaron los elementos propios de un contrato de trabajo, pues no existió subordinación ni exclusividad en la prestación del servicio, dado que el demandante prestaba sus servicios para otras sociedades, que se dedicaban a la comercialización de insumos hospitalarios y papelería.


Explicó que el aquel no cumplía horario y tampoco recibía órdenes de M.H.D. ni de los gerentes de la compañía, y que a manera de contraprestación, se le pagaban comisiones por ventas y recaudos, en porcentajes previamente definidos de común acuerdo.


Insistió en que nunca realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social debido a que su relación contractual no lo exigía, por lo que no le adeudaba suma alguna de dinero por concepto de aportes y mucho menos de prestaciones sociales.


Con respecto a la situación de contratación de Luis Gabriel Cano Marín, indicó que él se encontraba vinculado directamente a la sociedad mediante un contrato de trabajo que le exigía el cumplimiento de procesos y procedimientos distintos a los del demandante, pues aquél debía rendir informes contables a la compañía y el tiempo en el que no visitaba a los clientes debía permanecer en la empresa realizando actividades administrativas.


En lo referente a la pregonada «desmejora de los clientes», manifestó que esto se debía a la crisis del sector hospitalario y el ingreso desmedido de insumos importados, lo cual generó un alto impacto frente a las ventas y los precios de los productos de la compañía, pero que las comisiones siempre fueron reconocidas y estuvieron supeditadas solamente a las ventas y a los recaudos.


Finalmente, explicó que la queja de acoso laboral no fue tramitada porque el demandante no era trabajador de la empresa y que las comisiones del mes de enero de 2020 no fueron canceladas porque el contratista nunca formalizó la cuenta de cobro.


En su defensa propuso como excepciones las...

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