SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93828 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925955461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93828 del 21-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente93828
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL365-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL365-2023

Radicación n.° 93828

Acta 05


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A. -CI2 S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en su contra S.M.C.P..


  1. ANTECEDENTES


Sandra Marcela Cárdenas Pardo demandó a la Compañía Internacional de Integración S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, a término indefinido, entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de diciembre de 2018; que el despido fue sin justa causa; que se le adeudan las prestaciones sociales de carácter legal y que realizó los aportes a salud y pensión de su patrimonio durante la vigencia de dicha vinculación.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías; el valor de los aportes a la seguridad social, junto con la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la Compañía Internacional de Integración S.A. (antes ANDCOM Ltda.), desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que se dio la terminación unilateral del contrato; que la prestación del servicio fue de manera personal, subordinada e ininterrumpida, durante los siguientes períodos:


Número

Fecha de Inicio

Fecha Final

1

01/02/2011

31/01/2012

2

31/02/2012

31/01/2013

3

01/02/2013

31/01/2014

4

01/02/2014

31/12/2014

5

01/01/2015

31/12/2015

6

18/01/2016

19/01/2017

7

18/01/2017

17/01/2018

8

02/01/2018

02/01/2019


Informó que desempeñó el cargo de directora del sistema de gestión integral y seguridad de la información y, como tal, era enviada a cualquier parte del país como comisionada; que cumplía de manera personal las órdenes dadas por la gerencia general y que realizó funciones propias del giro ordinario de la sociedad tales como «[…] la certificación y recertificación de la empresa en Sistemas de Gestión y (sic) requeridas para las licitaciones y contratación de servicios con el sector gobierno y petróleo».


Manifestó que participó en la revisión y actualización del reglamento interno de trabajo y la definición de las políticas y procedimientos de la accionada, y que se le otorgaron elementos de identificación propios de la compañía. También aseguró que era la representante de la sociedad demandada frente a las entidades de certificación, la administradora de riesgos profesionales, los proveedores de servicio y los trabajadores.


Explicó que realizaba la evaluación y retroalimentación del desempeño de personal a su cargo; que tenía poder subordinante frente a los trabajadores y que realizaba el seguimiento del cumplimiento o realización de actividades delegadas por la gerencia general.


Con respecto a la subordinación, agregó que ejecutaba sus labores cumpliendo las órdenes e instrucciones del gerente y presentando informes en todas las reuniones a las que asistía de forma obligatoria. Adicionó que participó en cursos de actualización financiados directamente por la convocada a juicio.


Comentó que debía estar disponible permanentemente para la atención y respuesta a accidentes de trabajo, consultas y/o realización de actividades en los tiempos definidos por la gerencia y que los documentos, al ser revisados y aprobados por esta, evidenciaban la ausencia de autonomía en el trabajo.


Recalcó que revisaba y daba conceptos profesionales frente a los casos de enfermedad laboral, accidentalidad y demandas recibidas y que en el año 2017 se le asignó la revisión del cumplimiento legal, en gestión compartida con la dirección jurídica. Así mismo, indicó que emitió restricciones laborales y recomendaciones médicas a los trabajadores; que representaba a la demandada en las reuniones citadas por Ecopetrol; que recibía, constantemente, la delegación de nuevas tareas y responsabilidades y que solicitaba autorización a su empleador para realizar nombramientos, otorgar permisos y controlar las ausencias del personal que se encontraba bajo su direccionamiento y subordinación.


Narró que, en los desplazamientos a otras ciudades, la pasiva era la encargada de suministrar los tiquetes aéreos y/o terrestres y que le exigía la legalización de los viáticos, mediante el formato prestablecido. En lo referente al salario expresó que devengó los siguientes valores:


Fecha de Inicio

Fecha Final

Valor mensual

01/02/2011

31/01/2012

$1.700.000,00

31/02/2012

31/01/2013

$2.000.000,00

01/02/2013

31/01/2014

$2.400.000,00


Y agregó que el 1º de febrero de 2014 firmó un otrosí al contrato, debido al cambio de razón social, por un valor de $2.500.000 y en lo sucesivo devengó las siguientes sumas:


Fecha de Inicio

Fecha Final

Valor mensual

01/02/2014

31/12/2014

$2.500.000,00

01/01/2015

31/12/2015

$2.500.000,00

18/01/2016

19/01/2017

$2.900.000,00

18/01/2017

17/01/2018

$2.900.000,00

02/01/2018

02/01/2019

$3.500.000,00


Adujo que, durante la vigencia del vínculo laboral, la empresa no incluyó todos los factores salariales para el pago de su remuneración; que recibía una bonificación anual por los resultados y que ella negociaba los ascensos, incrementos, solicitudes de permiso y vacaciones con el empleador.


Respecto a la finalización del vínculo, sostuvo que el 19 de enero de 2019 se le informó lo siguiente:


En cuanto al contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta la planeación estratégica y reestructuración para el presente año, se ha tomado la decisión de no hacer uso de sus servicios profesionales para el presente año 2019.


Agregó que el día anterior presentó una carta de reclamación y pago de acreencias laborales, que surgieron con ocasión de la relación de trabajo a término indefinido, la cual fue resuelta por la empresa «el 12 de febrero de 2018» (sic) negando su pretensión y aduciendo que no se podía dar trámite por no adjuntar el poder firmado.


Indicó que el 4 de marzo siguiente fue radicada otra reclamación, con las mismas pretensiones, que fue resuelta negativamente el 22 del mismo mes.


Aseveró que la empresa contrató a otra persona para desempeñar el cargo que ella ostentó durante varios años, y que hasta la fecha de radicación de la demanda no le había cancelado el valor real de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la compañía se opuso a la mayoría de las pretensiones salvo a las que mencionaban que la demandante, en calidad de contratista independiente, tenía la obligación de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social.


En cuanto a los hechos, admitió los referentes al cambio de razón social; el cargo ocupado por la actora; la dependencia de la gerencia general; la asignación de elementos de identificación; los informes presentados al comité del sistema de gestión integral y revisiones de la dirección así como la obligatoriedad de su asistencia; la aprobación del presupuesto para el control y desarrollo de las actividades requeridas por la empresa; la emisión de restricciones laborales y recomendaciones médicas; el suministro de tiquetes aéreos y/o terrestres; la finalización del contrato; las reclamaciones presentadas y su negativa. De los demás hechos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.


Sostuvo que no se dan los presupuestos suficientes para declarar la existencia de la subordinación, citando el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans», «[…] el cual es la prohibición de abusar del derecho propio como forma de acceder a las ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico». Lo anterior, pues la demandante pretendió que por la vía judicial se cancelaran sumas de dinero a las cuales no tenía derecho.


Consideró que se cancelaron todas las obligaciones dinerarias de manera ajustada al contrato de prestación de servicios; que estos eran considerados «honorarios» y no salario, dada la naturaleza contractual y, adicionalmente, que la compañía siempre actuó con «[…] real y manifiesta buena fe», pues siempre cumplió de manera eficiente con los deberes y obligaciones.


Finalmente, propuso las excepciones que denominó inepta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2020, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial...

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