SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90367 del 20-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925955556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90367 del 20-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente90367
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL349-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL349-2023

Radicación n.° 90367

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JORGE ELIÉCER PADILLA ACOSTA y MARTHA HELENA DOMÍNGUEZ ASPRILLA en nombre propio y de sus menores hijos MIPD, NVPD y JDPD, CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que los primeros instauraron en contra de los recurrentes y de MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS, SEGUNDO W.C. y la SOCIEDAD ACABADOS C.Y.T. LTDA., integrados oficiosamente.


I.ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Padilla Acosta y Martha Helena Domínguez Asprilla, en nombre propio y de sus menores hijos MIPD, NVPD y JDPD, llamaron a juicio a M., Áreas y Superficies SAS y la Constructora Colpatria S. A., con el fin de que se declarara la responsabilidad por culpa patronal de ambas empresas en el accidente de trabajo que el primero sufrió el 21 de febrero de 2014 en las instalaciones del Centro Comercial Único de Cali, y como consecuencia, que se condenara al pago del lucro cesante y el daño emergente; los perjuicios de contenido moral, fisiológico y estéticos; las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que estuvo incapacitado el trabajador; la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales y la reparación de los daños en la vida de relación de los codemandantes; lo ultra y extra petita y, costas.


Fundamentaron sus peticiones, en que J.E.P.A., se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Mármol, Áreas y Superficies SAS para desempeñar las funciones de operario de construcción de obra gruesa y afines, desde inicios del mes de octubre del año 2013; que el 21 de febrero de 2014 sufrió un accidente laboral en las instalaciones del Centro Comercial Único de la ciudad de Cali mientras se encontraba trabajando en una obra de construcción por orden de su empleador; que el dueño de la obra era Constructora Colpatria S. A., la cual, a su vez, subcontrató a M., Áreas y Superficies SAS.


Afirmaron que, momentos antes del suceso se encontraba en el segundo piso de la edificación y recibió la instrucción de su superior de buscar una cizalla en el tercer piso para que procediera a cortar los tramos de las varillas de hierro pertenecientes a las columnas de concreto que sobresalían de la superficie del segundo piso; que estando en el nivel superior al desplazarse cerca al foso del ascensor se tropezó con los anclajes del piso ubicados según se estableció en el informe de investigación de accidente de trabajo, a 1.5 metros de la oquedad mencionada; que cayó por la misma en forma súbita desde una altura de 15 metros, causándose heridas gravísimas en su brazo izquierdo, pierna derecha, cadera y párpado como lo refiere la historia clínica adjunta; que las lesiones padecidas en su humanidad, las que describe ampliamente al igual que las cirugías de las cuales fue objeto, le desencadenaron perjuicios materiales e inmateriales.


Indicaron que, realizado el informe de investigación de accidente de trabajo por parte de la empresa Mármol, Áreas y Superficies SAS, se encontró como condiciones inseguras que originaron las causas inmediatas del suceso las siguientes: i) protecciones y resguardos inadecuados; ii) espacio limitado para desarrollar la labor, pasos estrechos; y, iii) sistemas de señalización insuficiente.


Aseguraron que, el foso del ascensor por donde cayó, no contaba para ese momento, con un sistema de barandas o rejillas que cubriera dicho espacio vacío, a fin de evitar la caída de trabajadores u objetos desde una altura considerable como la ocurrida, referenciando la Resolución 1409 de 2012; que tampoco se hallaba cubierto por un sistema de redes de seguridad para retener la caída de servidores u objetos desde gran altura; que el empleador no ejecutó el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, por el cual a través de un panorama de riesgos poder identificar agentes locativos y físicos de los mismos en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente laboral sufrido; que la empresa no inspeccionó mediante su supervisor de seguridad industrial a fin de tomar los correctivos necesarios; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales durante el tiempo laborado ni el que estuvo incapacitado; que sus funciones como ayudante de construcción eran conexas a las de Constructora Colpatria S. A. según se desprendía del objeto social en el certificado de existencia y representación; que con su compañera permanente hasta a presentación de la demanda tenía una convivencia de 6 años y procrearon los menores que hacían parte del proceso (f.° 4 a 30 del cuaderno n.° 1 del juzgado y 570 a 571 del cuaderno n.° 2 de la misma foliatura).


M., Áreas y Superficies SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como ejecutora de la obra perteneciente a Constructora Colpatria S. A., contrató a S.W.C. para adelantar una parte del objeto del contrato consistente en la instalación de unas losas de mármol, de manera que fue C. quien vinculó al demandante a partir del mes de octubre de 2013 para trabajar en las actividades del Centro Único de Cali, por lo que, no era cierto que el accionante hubiere sido contratado en funciones de operario de construcción de obra gruesa porque solo fungía como ayudante de construcción pero en la instalación de losas en el sótano 1º y piso 1º y 2º del centro comercial.


Anotó que el trabajador se le remuneró con el SMLMV por parte de Segundo W.C. como empleador; que el accidente de trabajo acaecido el 21 de febrero de 2014 ocurrió bajo las instrucciones de J.C., oficial de construcción y empleado de éste y no de Mármol, Áreas y Superficies SAS; que las labores del actor supervisadas en ese momento por J.C. debían desarrollarse en el sótano 1º del edificio, donde se encontraban los materiales, sin embargo, según lo manifestado por el último, inexplicablemente J.E.P.A. subió las gradas hacia el tercer piso, lo cual estaba fuera del perímetro u órbita de ejecución de la obra, cuando vio que tropezó con algo, «situación que advirtió sin mayor prevención en atención a que fue un simple tropezón, cuando de repente le vio descender de manera vertical por la fosa del ascensor, la cual se encontraba ubicada a tres (3) metros del lugar donde el señor P. inició su desplazamiento y no a 1,50 m».


Agregó que, reiterando que el lugar en que sucedió el accidente estaba fuera del perímetro de trabajo destinado a las labores del actor, el foso por el cual descendió P.A., ubicado en el tercer piso, se encontraba cubierto con una lámina de superboard y estaba rodeado con cintas de seguridad instaladas a un metro de las gradas sobre las cuales laboraba aquél.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y Mármol, Áreas y Superficies SAS; del nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el demandante y la labor ejecutada; de la responsabilidad por parte de la empresa por haberse originado este en la imprudencia extraprofesional del demandante; y, prescripción (f.° 92 a 115, ibídem).


Constructora Colpatria S. A., se negó a lo pretendido aduciendo que no tuvo relación de ninguna índole con el demandante, puesto que, sostuvo un contrato comercial fue con Mármol, Áreas y Mármol SAS con plena independencia técnica y administrativa, quien sin injerencia alguna de su entidad, se obligó a prestar el servicio de instalación de pisos de mármol en la obra de ampliación del Centro Comercial Único de la Cali; que la empresa contratista desarrolló la totalidad de las actividades, desde el suministro de materiales hasta su instalación, actividad completamente ajena al giro ordinario de sus negocios, por lo que, no estaría obligada a responder ni siquiera solidariamente de conformidad con el artículo 34 del CST. Además, que el demandante no acreditó los perjuicios causados.


Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación por activa; y, prescripción (f.° 326 a 339, ejusdem).


Seguros Generales Suramericana S. A., llamada en garantía mediante providencia del 22 de julio de 2015 (f.° 414 y 415 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), se opuso a las pretensiones de la convocada Constructora Colpatria S. A., en el sentido de que afrontara la indemnización o reembolso de la condena en punto del artículo 216 del CST porque la misma no se encontraba cubierta por el contrato de seguro de cumplimiento a favor de particulares n.° 0950816-9 suscrito por Mármol, Áreas y Superficies SAS como tomador para garantizar la ejecución y terminación a entera satisfacción de la obra de instalación.


Presentó como excepciones meritorias, la inexistencia de la obligación de indemnizar o reembolsar los valores demandados por concepto de la indemnización total y ordinaria por perjuicios que consagra el artículo 216 del CST, culpa del empleador, por falta de cobertura de la póliza origen del llamamiento; prevalencia de las condiciones pactadas en el seguro de cumplimiento a favor de particulares n.° 0950816-9; inexistencia de responsabilidad civil de Constructora Colpatria S. A.; prescripción; y, la innominada (f.° 429 a 455 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


La Sociedad Acabados C.Y.T. Ltda., integrada oficiosamente a través de la providencia del 22 de julio de 2015 (f.° 414 y 415 del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y representada legalmente por Segundo W.C., dijo no constarle los hechos puesto que nunca celebró contratos de ninguna índole con el demandante, desconociendo el contrato a que hace referencia la demanda; que para la...

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