SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94030 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925956082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94030 del 07-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente94030
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL148-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL148-2023

Radicación n.° 94030

Acta 003


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO MANSO CALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa, identificada con el Nit 900616392-1, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos de la escritura pública 3371 del 2 de septiembre de 2019, anexa al cuaderno de casación visible en el gestor documental.


I.ANTECEDENTES


Arnoldo Manso Calvo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, desde el 1 de julio de 2019, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de agosto de 1941, se afilió a Colpensiones el 1 de junio de 1993, a la que aportó a través del departamento de Risaralda y del municipio de P.; agrega que, para el 16 de octubre de 2019, contaba con 1304 semanas cotizadas y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


A continuación, refirió que, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $27.570.991, a través de la Resolución 377322 del 2014, reliquidada a través de la 21476 del 2015.


Afirmó que el 22 de octubre de 2018, el alcalde del municipio de P. profirió el Decreto 779, mediante el cual fue retirado del servicio, decisión confirmada según Decreto 168 del 2019; situación que, asegura, no fue tenida en cuenta por la administradora de pensiones, pues al momento de reconocer la prestación sustitutiva, no se acreditaba el requisito de la imposibilidad de seguir cotizando y estaba próximo a cumplir el número de semanas necesario para la pensión de vejez.

Sostuvo, que para la fecha de retiro del servicio del ente territorial contaba con 1287,29 semanas, por lo que continuó cotizando como independiente hasta el 30 de junio de 2019; que, el 6 de agosto de 2019, solicitó la pensión y recibió respuesta negativa bajo el argumento de que ya había sido pagada la indemnización sustitutiva y eran incompatibles ambas prestaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, sostuvo que eran ciertos los referidos a la edad, empleadores aportantes y el contenido de las resoluciones que resolvieron las peticiones prestacionales; negó que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición, por cuanto no acreditó las 750 semanas al 25 de julio de 2005, según lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005,


En lo que se refiere a la historia laboral, indicó que, según reporte actualizado al 22 de noviembre de 2019, contaba con 1257 semanas cotizadas y, de las demás afirmaciones, sostuvo que no le constaban o que eran concepciones personales del actor.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante providencia del 16 de julio de 2020, dispuso;


PRIMERO: Declarar que el señor A.M.C. quien en principio fue beneficiario del régimen de transición, lo perdió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 como se explicó precedentemente.


SEGUNDO: Declarar que el señor A.M.C. está integralmente regido por la ley 100 de 1993, concretamente en el artículo 33 para efectos de su pensión de vejez.


TERCERO: Declarar que el señor A.M.C. cumplió con las condiciones establecidas de edad y cotizaciones debidamente acreditadas al sistema de seguridad social


CUARTO: Reconocer consecuencialmente con las anteriores declaraciones, la pensión de vejez al señor A.M.C. a partir del 1 de octubre del año 2019 en cuantía equivalente a $1.056.025,00.


QUINTO: Determinar que el valor de la mesada pensional a favor del señor A.M.C. a partir del 1 de enero del año 2020 asciende a la suma de $1.096.153,00.


SEXTO: Compensar la indemnización sustitutiva por valor de $31.030.867,00 con el retroactivo que se genera desde el 1 de octubre y el 30 de junio del año 2019 y 2020 respectivamente, equivalente a $10.801.018,00.


SÉPTIMO: Disponer que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a partir del mes de julio del año 2020 cancele a título de mesada pensional al señor A.M.C. la suma de $548.076,50 para efectos de ir compensando el faltante de la indemnización sustitutiva y hasta cuando se haga efectivo el pago completo de la misma.


OCTAVO: Determinar que los intereses moratorios se imponen a la ejecutoria de esta sentencia si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no cumple con la obligación aquí impuesta.


NOVENO: declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como se explicó.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 30 de junio de 2021, al resolver la apelación de la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la de primera instancia y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si «El otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, excluye el reconocimiento posterior de la prestación vitalicia», para resolverlo citó el contenido de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 2 del Acuerdo 049 de 1990, 1 y 6 del Decreto 1730 de 2001, y, apoyado en las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885, CSJ SL11042-2014 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 36637, concluyó que «quien ha obtenido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se excluirá de cualquier posibilidad para obtener otra prestación para el mismo riesgo, pues las semanas contabilizadas para otorgar dicha indemnización no pueden volver a tenerse en cuenta para otra prestación», y explicó que, según la jurisprudencia de esta Corte, las normas citadas contienen una excepción a dicha incompatibilidad, a saber:


La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí es compatible con la pensión de vejez, o dicho de otra manera, el reconocimiento de la indemnización no impide la obtención de la pensión de vejez, siempre y cuando i) el derecho pensional de vejez se haya consolidado en fecha anterior a su solicitud, y por ende, el afiliado tenga un derecho adquirido, ii) que no puede desconocerse por la equivocación de la administradora pensional que niega una pensión de vejez, pese a la satisfacción de sus requisitos, y contrario a ello concede la indemnización sustitutiva de la misma.


Todo ello, porque iii) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual a la pensión de vejez, por tanto solo se accede a la primera, cuando no alcanzó los requisitos de la segunda, o en palabras de la corte, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez”


Sentado lo anterior, descendió al caso concreto y al encontrar que cuando el interesado solicitó la indemnización sustitutiva —14 de julio de 2014—, le faltaban 203 semanas para causar la pensión de vejez, descartó la posibilidad de que A.M.C. estuviera cobijado por las excepciones de la incompatibilidad reseñadas, y, en consecuencia, consideró que Colpensiones acertó al reconocer el derecho subsidiario, ante la reclamación que le formuló el actor.


Recordó también, que para acceder a la indemnización reclamada:


[…] es requisito indispensable que el interesado declare su imposibilidad de continuar cotizando, por lo que, el 17/07/2014 cuando el demandante elevó la reclamación indemnizatoria, acompañó la misma con tal declaración bajo gravedad de juramento de que esa era su voluntad; por lo que, él mismo fue quien informó a Colpensiones de la cesación de sus aportes y por ello, de haber error alguno en el reconocimiento indemnizatorio el mismo solo proviene del demandante, que ahora inusitadamente pretende trasladar a la administradora pensional una carga que él ya había asumido y por ende, no puede ahora beneficiarse de su propia culpa.


Además, es preciso advertir que para el 17/07/2014, cuando el demandante solicitó la indemnización sustitutiva a Colpensiones, contaba con 71 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 20/10/1941 (fl. 16, c. 1); por lo que, superaba en 9 años la edad para pensionarse; dicha avanzada edad, incluso superior a la edad de retiro forzoso (65 años para el 2014 en el sector público), le indicaba a Colpensiones con mayor veracidad la intención del demandante de acceder a la indemnización y dejar de cotizar, como se desprendía del juramento que acompañó con la solicitud en ese sentido.

Por último, tuvo en cuenta que las cotizaciones recibidas por Colpensiones «con posterioridad a dicho reclamo en manera alguna regularizan las mismas, pues cuando el demandante recibió y cobró la indemnización sustitutiva (fl. 19, c. 1) quedó excluido del sistema pensional al tenor de la normatividad ya anunciada».


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.M.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia se...

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