SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93448 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925956083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93448 del 14-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente93448
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL221-2023


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL221-2023

Radicación n.° 93448

Acta 004


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA AYDEÉ GONZÁLEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN y PORVENIR SA.


Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, a la cual la representa en el proceso, el abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, titular de la cédula de ciudadanía 84.104.546 y de la tarjeta profesional 107.775 del Consejo Superior de la Judicatura.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Aydeé González Moreno llamó a Colpensiones, a Protección y a Porvenir SA —en adelante Porvenir—, pretendiendo que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida —en adelante RPM—, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—, con fecha de efectividad al 1° de noviembre de 2001.


C., que se condenara a Porvenir SA, a restituir a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de su vinculación, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos causados; y a C. a tenerla como afiliada, así como a recibir los valores obtenidos mientras estuvo en el RAIS, y a contabilizar para efectos de la pensión, las semanas cotizadas.


En forma subsidiaria pidió que se declarara la ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado realizado al RPM, al RAIS, en cabeza de Protección.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 7 de junio de 1985 hasta el 30 de octubre de 2001; que luego se trasladó al RAIS a través de Protección, con fecha de efectividad el 1.° de noviembre de 2001; que al momento de su traslado al fondo privado no fue asesorada o informada de manera transparente, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, respecto a las diferencias entre uno u otro régimen de pensiones, las prestaciones económicas que obtendría, ni los beneficios, riesgos, desventajas o inconvenientes, y en general, las implicaciones sobre sus derechos pensionales; que Protección al momento del traslado no la asesoró respecto del régimen que más le convenía, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su historia laboral, la edad, y el tiempo que llevaba laborando y cotizando, tampoco cuánto debía ser el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual, y con qué monto o cuánto necesitaba tener para pensionarse en una determinada edad, ni sobre el derecho del retracto, entre otros aspectos; que Protección al momento del traslado de régimen tenía a su cargo una responsabilidad de carácter profesional, que le imponía el deber de asesorarla eficazmente de manera rigurosa, transparente, adecuada y completa, con diligencia y prudencia, con respecto a la decisión de traslado de régimen; que el 17 de agosto de 2018 le solicitó a Colpensiones el traslado del RAIS al RPM; y que actualmente se encuentra vinculada y cotizando para pensiones en Porvenir SA.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó los concernientes a la afiliación de la demandante al ISS y las fechas en que ocurrió, así como la solicitud de traslado realizada a Porvenir SA; expresó que los demás no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.


Porvenir SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó la afiliación actual de la actora; y dijo que los demás no le constaban.


Como medios exceptivos planteó los que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.


Protección al responder la demanda se opuso a las pretensiones.


Tratándose de los hechos, expresó que no es cierto que la señora G.M. se haya trasladado a la AFP Colmena, hoy Protección SA, con fecha de efectividad del 1.° de marzo de 2001. Que todos sus asesores cuentan con toda la preparación, el conocimiento técnico y la lealtad moral suficiente para asesorar en debida forma a los posibles afiliados, como fue el caso de la demandante, a quien se le informó de manera oportuna, clara, suficiente y comprensible todas las características del RAIS, como lo son la construcción de un capital en una cuenta de ahorro individual donde se depositan todos los aportes pensionales, la cual genera rendimientos financieros de acuerdo al comportamiento del mercado; la garantía de pensión mínima; la posibilidad de pensionarse en forma anticipada, siempre que se cuente con un capital suficiente para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente al 23 de diciembre de 1993, reajustado de acuerdo al IPC, tal como lo estipula el art. 64 de la Ley 100 de 1993. Que se informaron también los factores de los cuales dependía el monto de la pensional, señalando además sus diferencias con el RPM, por lo que no puede decirse que aquella no fue asesorada, se le dio la información oportuna, clara, suficiente y comprensible de todas las características del RAIS, y sus diferencias con el RPM, conforme a la normatividad de la época, sin que pudiera prever los cambios normativos.


En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la señora C.A.G.M. identificada con la C.C. No. 51.819.828, realizada por la demandada PROTECCIÓN SA, el 1 DE FEBRERO DE 2000, por los motivos expuestos. En consecuencia DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada PORVENIR SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante CLAUDIA AYDEÉ GONZÁLEZ MORENO, como cotizaciones, rendimientos, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le condene el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de PORVENIR SA todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, y el grado de consulta a favor de Colpensiones, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de selección.


SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.


TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido (sic) en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.


QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.


SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.


SEPTIMO (sic): DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.


OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR