SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100681 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925956177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100681 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 100681
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL254-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL254-2023

Radicación n.° 100681

Acta 3


Bogotá D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que JAIVER DOMÍNGUEZ RICAURTE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió proceso verbal contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes.


Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 19 de noviembre de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 27 de octubre de 2022 la confirmó.


Censuró el fallo de segundo grado, pues en su sentir el ad quem desconoció las normas que rigen el asunto, esto es, la Ley 546 de 1999, la Ley 795 de 2003, los literales b y c del artículo 1.° del Decreto 145 de 2000, los artículos 2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, así como «el numeral 1.5 del artículo 1°, Capítulo V, Título I, Parte II de la Circular Básica Jurídica 029/14».


Indicó que lo anterior es así, toda vez que dichas normas exigen a las entidades financieras «fondear con sus propios recursos el 100% del precio de adquisición» del inmueble objeto de leasing y les prohíbe «permitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien […]».


Igualmente, sostuvo que la magistratura convocada incurrió en una indebida valoración probatoria, al considerar que el monto de $278.000.000 pagado por él, correspondió al valor del canon inicial del leasing, habida cuenta que el Banco destinó dicha cifra para financiar la compra de los predios y no para la «amortización periódica de una parte del precio de la opción adquisición».


Aseguró que la institución financiera se aprovechó de su posición dominante, pues «utilizó una cláusula abusiva dentro del contrato de leasing, para despojar al locatario de la suma de doscientos setenta y ocho millones de pesos […] de su patrimonio y el de su familia». De ahí, precisó que la jurisprudencia constitucional tiene adoctrinado que es obligación de las autoridades velar porque no se presenten situaciones de abuso de poder.


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de octubre de 2022, para que, en su lugar, emita una en reemplazo con observancia de las normas que rigen el asunto.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente el trámite adelantado en segunda instancia e indicó que su decisión se fundamentó en la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas que regulan la materia.


Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que el promotor pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y que no emitió ninguna actuación contraria a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, allegó el link para acceder al expediente virtual.


El Banco Davivienda S.A. indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es a quien se le atribuye el desconocimiento de las garantías superiores del interesado.


Igualmente, sostuvo que la procedencia de tutela contra providencia judicial es excepcional y que no es válido que el actor invoque este mecanismo con base en el simple desacuerdo con la decisión censurada.


Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022 la homóloga Civil dispuso reanudar la deliberación del asunto en la «próxima sesión».


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones.



Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -27 de octubre de 2022- y la presentación de la queja -4 de noviembre de 2022- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.


Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.


En efecto, se tiene que el Tribunal empezó...

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