SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86631 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925956200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86631 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente86631
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL219-2023


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL219-2023

Radicación n.° 86631

Acta 004


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral instaurado por EDISON ESTUPIÑÁN MOSQUERA, contra ella y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA – FIDUPREVISORA SA, como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, al cual se vinculó a ASESORES EN DERECHO SAS como litisconsorte necesario por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Edison Estupiñán Mosquera demandó a Fiduprevisora SA y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se les condenara a reliquidarle la pensión restringida de jubilación reconocida por la extinta Compañía de Inversiones de la Flora Mercante SA, indexando el salario desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; y la actualización de las sumas dejadas de cancelar.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Flota Mercante, hoy, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; esto mediante dos contratos de trabajo, el primero desde el 6 de abril hasta el 17 de agosto de 1962, y el segundo desde el 12 de octubre de 1962 hasta el 4 de diciembre de 1977, el cual terminó por renuncia aceptada; que como último cargo desempeñó el de camarero en las motonaves de propiedad de aquella; que su empleadora para efectuar la liquidación por retiro, tomó un salario devengado en el último año de servicios de US$4.011.10 que dividido 12 meses del año, arroja un promedio mensual de US$334.26.


Señaló que nació el 28 de diciembre de 1940, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que la pensión de jubilación de la gente del mar, estaba a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana SA; que el ISS solamente asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990, según la Resolución n.° 03296 del 2 de agosto de 1990; que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA – en liquidación obligatoria, a través de la Resolución n.° 038 del 9 de diciembre de 2009, le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del 28 de diciembre de 2000, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente; que el salario para efectos de la liquidación de la pensión, se debió indexar desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad, conforme los precedentes constitucionales vinculantes de obligatorio cumplimiento.


Narró que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante documento privado del 29 de abril de 1998, inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA - en liquidación obligatoria, el 9 de junio del mismo año, bajo el número 637602 del libro IX, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá, «[…] que en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia […]», la cual aparece inscrita en el registro mercantil; que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001, concedió la protección invocada por los pensionados de esa compañía, la cual tiene efectos inter comunis, esto es, el amparo se hizo extensivo a todos los pensionados presentes y futuros, sin distinción alguna; que el Ministerio de la Protección Social mediante oficio 12310-1426-08 radicado el 25 de junio de 2008, ante la Superintendencia de Sociedades, conceptuó sobre el mecanismo de normalización del pasivo pensional.


Agregó que la Superintendencia de Sociedades a través de auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, resolvió declarar terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y cancelar la matrícula mercantil de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, igualmente ordenó la inscripción de esas declaraciones ante la Cámara de Comercio de Bogotá y ante la Dian, y emitió el auto 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, providencias inscritas los días 28 y 30 de enero de 2013, bajo los números 00004362 y 00004363 del libro III ante la Cámara de Comercio de Bogotá.


Informó también que esa federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, interpuso tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que había incurrido en defectos procedimentales al proferir el auto 400-016211 del 22 de noviembre de 2012; que la misma entidad, con fundamento en la sentencia CC SU1023-2001, y en las presunciones contenidas en los arts. 27 y 148 de la Ley 122 de 1995, cancela la nómina de 920 pensionados, cuya cuantía asciende a más de $3.000.000.000 mensuales; que aquella como matriz o controlante, debe responder por las obligaciones de la subordinada o controlada; y que mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, solicitó a Fiduciaria La Previsora SA, el reconocimiento y pago de las pretensiones de esta demanda, sin obtener respuesta.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el documento privado del 29 de abril de 1998, por medio del cual le comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá, la situación de control respecto de la Compañía Inversiones de la Flota Mercante SA – en liquidación obligatoria, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, aclarando que se hizo en cuenta parafiscal cuya titular es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego, la responsabilidad subsidiaria en caso de tipificarse, no estaría a su cargo, sino del Estado; así como el auto n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, que declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la persona jurídica y cancelada la matrícula; la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades; y, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU1023-2001.


En su defensa expuso que en cumplimiento de esta decisión, ha suministrado los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos, luego, el pago de lo pretendido por el demandante, es del resorte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, que por haberse extinguido su personalidad jurídica, hoy está en cabeza de Fiduprevisora SA, como administradora del patrimonio autónomo P..


Propuso las excepciones de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada y de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a la subordinada que ingresa en insolvencia.


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 7 de mayo de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduprevisora SA, en condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo P..


Igualmente, a través de auto del 23 de abril de 2015, ordenó vincular al proceso a Asesores en Derecho SAS como litisconsorte necesario por pasiva, quien al responder la demanda se opuso a las pretensiones.


T. de los hechos, aceptó los relativos a los servicios prestados por el señor E.M. a la Flota Mercante Grancolombiana SA; la fecha a partir de la cual se asumió el riesgo de vejez por parte del ISS; y, lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001 y sus efectos; lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades a través de los autos números 400-010928 del 28 de agosto y 400-016211 del 22 de noviembre, ambos de 2012.


Como medios exceptivos propuso los de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a reajustar la mesada pensional concedida al señor EDISON ESTUPIÑAN (sic) MOSQUERA, en la suma equivalente a $861.491, a partir de 28 de diciembre de 2000, más los reajustes anuales de ley, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, al pago de las diferencias resultantes entre las sumas pagadas al actor por concepto de mesadas pensionales y las realmente causadas a favor del accionante por tal concepto conforme al reajuste aquí ordenado, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.


TERCERO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónoma PALFLOTA al pago de la indexación al momento en que se efectúe el pago, sobre las diferencias pensionales adeudadas al demandante, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.


CUARTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de las obligaciones pensionales e indexación aquí ordenada, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional, las diferencias que dicho reajuste genera en la mesada pensional del actor, y la indexación aquí ordenada, a favor de EDISON ESTUPIÑAN (sic) MOSQUERA, siempre que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán...

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