SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92454 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925958509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92454 del 07-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente92454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL216-2023


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL216-2023

Radicación n.° 92454

Acta 03


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Marco Antonio Gómez Barrios demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (en adelante Clínica Santa Sofía), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de noviembre de 2015 y el 1º de marzo de 2016.


En consecuencia, solicitó el pago de las horas extras laboradas, así como las prestaciones sociales causadas y no canceladas, las vacaciones y los respectivos aportes a la seguridad social. De igual forma, buscó el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que empezó a trabajar al servicio de la Clínica Santa Sofía el 17 de noviembre de 2015, ejerciendo el cargo y las funciones de «Médico general en urgencias». A su vez, manifestó que su horario laboral variaba semanalmente «[…] de 7:00 am a 13:00 pm; 13:00 pm a 19:00 pm y de 19:00 pm a 7:00 am., y otro turno mañana tarde de 7:00 am a 7:00 pm, cada 15 días en turnos MT de 7:00 am a 7:00 pm, sábado y domingo».


Agregó que, su vinculación se produjo a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin embargo, desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la entidad y que recibía órdenes de superiores que eran trabajadores directos de la Clínica Santa Sofía.


Además, precisó que cumplía un horario establecido y que recibía un salario mensual, a pesar de que este se hubiera presentado equivocadamente como un pago de honorarios. De manera que, a su juicio, concurrieron los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral.


Concretamente, explicó por ejemplo que, el ingreso era de $4.200.000, es decir, $26.000 por hora trabajada en hospitalización y $28.000 en urgencias. Igualmente, mencionó que las directrices de su labor eran impartidas por D.P.L., Claudia Patricia Olave Caicedo y M.C.G.A., en su calidades de «director» y «directoras médicas» de la Clínica Santa Sofía, respectivamente.


Por tal motivo, concluyó que el empleador incumplió su deber legal de concederle el disfrute de las vacaciones, así como el de consignar las cesantías y el de cancelar las demás prestaciones sociales causadas. Incluso, advirtió que la entidad tampoco asumió los aportes a la seguridad social ni el pago de las horas extras y recargos nocturnos a los que había lugar.


Finalmente, dispuso que no le entregaron «[…] los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, tal y como lo indica el parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T., y de la S.S., por lo que se hace acreedor de las sanciones indicadas en la citada norma».


Al contestar la demanda, la Clínica Santa Sofía se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el inicio del vínculo contractual se produjo el 1º de diciembre de 2015 y no el 17 de noviembre del mismo año, como equivocadamente se asegura.


Advirtió que el horario en el que el señor G.B. desempeñaba su labor estaba concertado con el personal de la clínica para tales fines, teniendo en cuenta la disponibilidad y experiencia del profesional. Lo anterior, suponía entonces que el pago de sus honorarios variara conforme a las horas ejecutadas.


Ratificó también que la cláusula primera del contrato de prestación de servicios firmado con el demandante se refiere expresamente a que el contratista era libre para escoger las horas en las que desempeñaba sus tareas, haciendo que no existiera unas «[…] jornadas regulares o periódicas».


Por otra parte, dijo que la relación contractual finalizó el 3 de marzo de 2016 por decisión unilateral y voluntaria del señor G.B., según lo evidencia el correo electrónico allegado por él a la Coordinación de Gestión Humana.

Alegó que nunca hubo una relación laboral con el demandante, pues lo cierto es que este era el que definía cuándo trabajaba, recibía pagos de honorarios variables y, finalmente, establecía el modo en que prestaba su servicio bajo la utilización de sus propios instrumentos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «[…] de los elementos que constituyen el contrato de trabajo», pago total, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo ya dicho.


SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:


  • Cesantías: $1.264.541

  • Intereses de cesantía (+ sanción por no pago): $47.230

  • Prima de servicios: $1.264.541

  • Vacaciones: $737.757

  • Sanción art. 99 Ley 50/90: $2.014.000

  • Total: $5.328.069


TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $150.405 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -4 de marzo de 2016- y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.


CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir el 01 de diciembre de 2015 al 03 de marzo de 2016. El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el demandante, en el porcentaje que le corresponda como empleadora.


QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.


SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada.


Para fundamentar su decisión, propuso como ejes temáticos a resolver:


[…] la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, así como de las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor del actor en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos. En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa, así como en el hecho del despido en caso de encontrarse que el mismo devino injusto por parte de la empleadora.


Inicialmente, abordó la discusión de si existió o no una relación laboral entre las partes. Al respecto, dijo que para su declaratoria debía garantizarse la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) el salario. Adicionalmente, recordó que el artículo 24 del mencionado código consagró una presunción consistente en que, al estar probada la prestación personal del servicio, se entendía que existe un contrato de trabajo, a menos que el empleador desvirtuara el elemento de la subordinación.

En ese sentido, reflexionó sobre aquel elemento. Aclaró que esta debe ser continua, delimitada en unos extremos temporales y que, además, debe ser probada por quien pretende la condición de trabajador. Solo así puede operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo e invertirse la carga demostrativa.


Aplicando dicha teoría al presente caso, recordó que el juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de diciembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016. Sin embargo, dijo que una vez revisado el contrato suscrito entre las partes, este tuvo un término de vigencia de 4 meses, a saber, desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016.


Por otro lado, trajo a colación algunos de los testimonios rendidos en audiencia, así como el interrogatorio de parte absuelto por el señor G.B., estableciendo que todos tenían declaraciones contradictorias entre sí, sobre todo porque se podía concluir que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas suscritas de forma simultánea con la demandada, a saber, como trabajador en misión y mediante contrato de prestación de servicios.


Lo anterior, a su...

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