SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92912 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925958554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92912 del 07-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente92912
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL214-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL214-2023

Radicación n.° 92912

Acta 03


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de febrero de 2021, en el proceso que instauraron contra HELIODORO, H., C.A. y F.G. REYES.


  1. ANTECEDENTES


Elisa Esther de las S.F. y R.A.B. demandaron a H., H., C.A. y F.G.R., con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual terminó por decisión unilateral de los demandados; y que, a consecuencia de ello, se les adeudaba $11.000.000 y una prima de éxito en los términos del «Otro si (sic) No 1 de fecha 11 de septiembre de 2014».


Fundamentaron sus peticiones, en que suscribieron el contrato citado con Heliodoro Gómez Reyes, el 15 de noviembre de 2013, que tuvo por objeto su representación ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), con el fin de lograr la clarificación del derecho de propiedad del predio «POTRERO CUARENTA Y CINCO y LAS YEGUAS» y/o la revocatoria directa de la Resolución n.º 504 del 10 de Mayo de 1995, mediante la cual dicha entidad lo adjudicó como baldío en favor de terceros. Agregaron que los demás demandados participaron de la celebración del contrato por intermedio del primero, quien contaba con poder general.


Indicaron que se pactó una remuneración inicial de $30.000.000, más una prima de éxito equivalente al 10% del valor comercial de 36 hectáreas del predio; acuerdo que fue modificado mediante otrosí de 11 de septiembre de 2014, donde se conservó la cifra fija pero se ajustó la prima de éxito, en el 43% «[…] del valor comercial de los terrenos reclamados ante el INCODER del inmueble denominado potrero “EL CUARENTA Y CINCO” el cual forma parte de los terrenos denominados “EL CUARENTA Y CINCO y LAS YEGUAS” y/o “PARCELACION (sic) LOS LAURELES” con matricula (sic) inmobiliaria 303-59580». Acotaron que, de dichos honorarios, sólo fueron pagados $19.000.000.


Informaron que durante el desarrollo del mandato «[…] adelantado por la abogada ELISA DE LAS SALAS FLOREZ (sic)», se encontró que el predio en disputa no fue incluido en la sucesión de su causante, F.G.G., de quien eran herederos los demandados; por lo que Heliodoro Gómez Reyes le otorgó poder para que, en su representación y la de sus hermanos, realizara los trámites pertinentes para la adjudicación del bien y para la revocatoria directa de la Resolución n.º 504 del 10 de Mayo de 1995 del Incoder. Manifestaron que tales gestiones se adelantaron, quedando pendiente la firma de su protocolización y la decisión del instituto sobre la revocatoria.


Afirmaron que luego que el Incoder emitiera concepto técnico el 10 de febrero de 2015, en el cual señaló que el predio en disputa era privado y le correspondía a los demandados; H.G.R., a través de comunicación de fecha 4 de mayo de 2015, les revocó inconsultamente el poder otorgado.


Añadieron que en el auto n.º 67 de 24 de agosto del mismo año, el instituto ratificó el derecho de dominio y declaró que no había lugar a iniciar el proceso de clarificación de la propiedad del inmueble.


Señalaron que luego de conocida la decisión, ella reiteró la petición de revocatoria de la Resolución n.º 504 de 1995, «[…] solicitada con memorial de fecha 21 de Enero de 2015 y reiterada el 22 de Octubre de 2015», a la cual dio respuesta el instituto con oficio de 28 de octubre de ese año, en el que indicó que había dado inicio al trámite correspondiente.


Por último, aseguraron que cumplieron con las actividades del mandato otorgado, en tanto se determinó que el predio en disputa era propiedad de los demandados y, por ende, no había lugar a adelantar el trámite de clarificación de propiedad; que para tal efecto, desempeñaron su actividad profesional en las ciudades de Barrancabermeja, Bogotá y principalmente en Bucaramanga y, que ejecutaron las tareas en beneficio de los señores G.R., sin que a la fecha de la demanda se les hubiere cancelado la totalidad de los honorarios pactados.


Al dar respuesta a la demanda, H.G.R. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato inicial de prestación de servicios, el 15 de noviembre de 2013, pero negó que hubiera participado en representación de sus hermanos, sino que lo celebró exclusivamente en nombre propio.


Reconoció la existencia del otrosí modificatorio de los honorarios el cual firmó sin pedir explicaciones y de buena fe. Agregó que, al revisar todos los asuntos asignados a la abogada, no obtuvo ninguna información o respuesta de ella y enfatizó que tenía más de 70 años y era discapacitado.


Aclaró que solo otorgó poder en su nombre y el de sus hermanos para la atención de los trámites sucesorales planteados por la demandante; labor para la cual se pagaron los gastos correspondientes y de cuyas gestiones solo se enteró con el texto de la demanda.


Señaló que desde el año 2010 venía ejecutando acciones ante el Incoder para la clarificación de la propiedad del inmueble disputado, por lo que el concepto técnico al que hicieron alusión los demandantes fue «[…] otra actuación más dentro de la reclamación».


En cuanto a la revocatoria del mandato, afirmó que,


[…] se dio (sic) a la pérdida de confianza por parte de mi poderdante en su abogada E.E. DE LAS SALAS FLORES (sic) y su arquitecto asesor R.A.B. en razón a que en varias oportunidades se le solicitó informes de los asuntos llevados en representación del señor H.G. (sic) REYES, de forma telefónica, se le envío carta por correo certificado solicitando un informe al que no se obtuvo respuesta, se le citó a una reunión a fin de conocer el estado de los procesos y solamente se obtuvo insultos por parte de los aquí demandantes, finalmente se comunicó a ella directamente la decisión también por correo certificado y todas las entidades donde a los demandantes se les había otorgado poder para actuar. Y si (sic) entender por qué en una absoluta actuación de mala fe, la abogada y su arquitecto asesor siguieron actuando ante el INCODER.


Expresó que se enteró de la decisión contenida en el auto n.º 67 del 24 de agosto de 2015, dado que era el titular de la reclamación ante el Incoder. Puntualizó que no le constaba si la señora de las Salas reiteró solicitud de revocatoria de la Resolución n.º 504 de 1995 con posteridad a la emisión del auto, pero que si así fuera, lo hizo de forma ilegal ya que para dicho momento se le había revocado el poder.


Aseguró que los demandantes no cumplieron con el mandato encomendado, pues no existió prueba de las gestiones realizadas, ni se conoció producto final alguno; que en ningún caso se firmó contrato de prestación de servicios con sus hermanos y que no adeudaba ninguna suma de las pretendidas.


Por el contrario, adujo que tenía prueba, mediante recibos de pagos realizados a la señora de las Salas por las sumas $34.000.000, por honorarios profesionales; $20.584.200, por gastos demostrados y $8.500.000, por gastos no soportados.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y mala fe de los demandantes.


F. y C.G.R., en nombre propio y Hernán Gómez Reyes por medio de su curador Jorge Hernán Gómez Aguirre, a través de memoriales independientes pero idénticos en argumentos, contestaron la demanda sin manifestarse expresamente sobre las pretensiones.


Respecto de los hechos, dijeron que no les constaba ninguno de los correspondientes al contrato de prestación de servicios ni la forma en que se ejecutó. Aseguraron que nunca otorgaron poder a la demandante y, en cuanto al asunto del trámite sucesoral, indicaron que no fueron consultados sobre el supuesto encargo, por lo que,


[…] en consideración a las circunstancias a que se ve avocado como consecuencia de la presente acción de manera expresa y por mi intermedio REVOCA EL PODER A LA DOCTORA ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLORES para que en su nombre adelante los trámites de adhesión de la sucesión aludidos en el poder otorgado por el señor H.G. REYES; es importante aclarar que mi poderdante igualmente ya revocó el poder general al citado HELIODORO GÓMEZ REYES.


Como excepciones, formularon las de ilegitimidad de la personería por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 27 de febrero de 2019, resolvió,


PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre ELISA ESTER (sic) DE LAS SALAS FLÓREZ, R.A.B. y el señor H.G. REYES.


SEGUNDO: Condenar al demandado, H.G. REYES a pagar a la demandante E.E. DE LAS SALAS FLÓREZ la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexados a la fecha en que se efectúe su pago.


TERCERO: A. al demandado H.G. REYES de las pretensiones presentadas por R.A.B., y de las demás pretensiones de ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ, por las razones antes expresadas.


CUARTO: Absolver a los demandados F.G. REYES, HERNÁN GÓMEZ REYES Y C.A.G. de todas las pretensiones presentadas por ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y R.A.B., por las razones expresadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de febrero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.


Definió como problema jurídico de la apelación, establecer i) si el juez acertó al absolver a los demandados de la reclamación de honorarios de...

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