SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76618 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925958660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76618 del 07-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente76618
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL213-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL213-2023

Radicación n.° 76618

Acta 03


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de febrero de 2016, en el proceso que instauraron ROCÍO DE JESÚS BANQUEZ DE VERGARA y RAYMUNDO MARRUGO VILLA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


AUTO


Se ordena que, a través de la Secretaría de esta Sala, se notifique este proceso al Representante Legal de Fiduprevisora S.A. como representante del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca.


  1. ANTECEDENTES


R. de J.B. de V. y R.M.V., demandaron a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara la compatibilidad entre las pensiones anticipadas de jubilación a cargo de la entidad y las pensiones legales de vejez que les fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones).


En consecuencia, que se condenara a la entidad al pago completo de las pensiones anticipadas de jubilación, incluida la mesada adicional de junio, el retroactivo pensional, la indexación de las sumas y la bonificación consagrada en el parágrafo 1° del artículo 10º de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991. De forma subsidiaria, solicitaron que se condenara a sufragar de forma completa la mesada adicional de junio.


Fundamentaron sus peticiones, en que el 1° de febrero de 1999 y el 28 de diciembre de 1998, respectivamente, suscribieron un acta de conciliación con la Electrificadora de la Costa Atlántica, en donde pactaron la terminación por común acuerdo del contrato de trabajo a partir de esas fechas y el otorgamiento de una pensión anticipada de jubilación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.


Relataron que el ISS, mediante Resolución no. 102987 del 11 de noviembre de 2011, reconoció pensión de vejez a la señora B. de V., a partir del 20 de febrero de 2009, en cuantía de $9.287.852, mientras que al señor M.V. le fue concedida mediante la no. 11841 del 27 de septiembre de 2011, desde el 21 de octubre de 2010, en una suma $10.017.734.


Manifestaron que, a partir del reconocimiento de la pensión legal, la entidad demandada ha pagado el mayor valor que resulta entre ambas prestaciones, además por ser superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, suprimió la mesada catorce. Advirtieron que, por vía administrativa, fue negado lo aquí pretendido.

Explicaron que en el plan de retiro voluntario se establecieron como requisitos tener 15 años o más de servicios y 45 de edad al 31 de diciembre de 1998. Así mismo, que el monto y la liquidación de la pensión anticipada sería con base en el acuerdo extralegal vigente, y que disfrutarían de los mismos beneficios de los pensionados convencionales.


Relataron que el 30 de diciembre de 1998 y en atención a las confusiones y desacuerdos creados por la forma en que fue ofrecido el plan alegado, se suscribió un acuerdo obrero patronal entre Electrocosta y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, en el que se pactó que los beneficiarios tendrían el mismo régimen y beneficios de los pensionados convencionales.


Indicaron que este régimen consagra expresamente, en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez a cargo del ISS, y que al momento de suscripción de las actas de conciliación eran beneficiarios de este.


Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que ambas partes optaron por el otorgamiento, enteramente temporal, de una pensión de jubilación, compartible además con la de vejez que posteriormente llegara a reconocer el ISS; afirmó que no le constaban los relacionados con los planes pensionales de Electrocosta y aceptó los demás.


En su defensa propuso la excepción de prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de febrero de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción formuladas en la contestación de demanda.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones principales de la demanda.


TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A.ESP a reconocer y pagar a ROCIO (sic) BANQUEZ DE VERGARA y R.M.V. las diferencias en la pensión de jubilación voluntaria correspondientes a la mesada adicional del mes de junio, y correspondiente a los siguientes valores:


Igualmente deberá cancelar las diferencias que se sigan causando a favor de los actores de manera vitalicia. Todos los valores causados deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de su causación y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia. Así mismo le corresponde declarar al despacho que el monto de la mesada pensional adicional de junio para el año de 2015 para la señora ROCIO (sic) BANQUEZ VERGARA, se estima en la suma de $ 13.298.124, y para el señor R.M.V. en la suma de $13.569.356.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, confirmó el proferido en primera instancia.


Precisó que el problema jurídico se centraba en «[…] establecer si la pensión es de carácter compatible o compartible y si hay lugar al reconocimiento al pago de la mesada adicional de junio o 14».

Mencionó que los fundamentos legales de la decisión eran los artículos 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, las actas de conciliación celebradas por las partes, las sentencias CSJ SL 27 septiembre 2011, radicado 41029, CSJ 15 de febrero de 2011, radicado 35984 y CSJ 10 de junio de 2015, radicado 63086.


Dijo que no estaba en discusión frente a la demandante que nació el 22 de mayo de 1978; que el 1° de febrero de 1999 suscribió acta de conciliación, mediante la cual terminaron por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se reconoció la pensión anticipada de jubilación; que C. le otorgó la legal de vejez a partir del 20 de febrero de 2009, junto con el retroactivo en favor de la demandada.


En relación con R.M.V. definió que trabajó con la entidad demandada desde el 22 de junio 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998; que suscribió el acta de conciliación el 28 de diciembre de 1998, en la cual dieron por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, y la empleadora le concedió la pensión anticipada a partir del 1° de enero de 1999 y que el ISS le reconoció la legal de vejez, a partir del 21 de octubre de 2010 y dejó en suspenso el pago del retroactivo.


Indicó que no estaba llamada a prosperar la petición de compatibilidad de las pretensiones, debido a que en las actas de conciliación se estableció claramente que aquellas voluntarias reconocidas a los demandantes serían de naturaleza compartida y por ello, una vez reconocida la legal de vejez por el ISS, la demandada solo quedaba obligada a pagar el mayor valor, si hubiera.


Sostuvo que los reproches contra la validez de las actas también debían ser desestimados, por cuanto ostentaban pleno valor, según lo establecido en las sentencias CSJ SL 27 septiembre 2011, radicado 41029, reiterada en CSJ SL 16 de julio de 2014, radicado 50757 y CSJ SL 15 de febrero de 2011, radicado 35084.


Frente al segundo punto objeto de apelación, determinó que como las pensiones anticipadas fueron reconocidas a los demandantes en 1999, es decir, con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantenía la decisión en lo que respecta a la mesada catorce, tal y como lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ SL7909-2015.


iii)RECURSOS DE CASACIÓN
RECURSO DE RAYMUNDO MARRUGO VILLA Y ROCÍO DE JESUS BANQUEZ DE VERGARA


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los límites del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar, se condene a Electricaribe S.A. a todo lo pretendido en la demanda inicial.


Con tal propósito formulan un cargo que es replicado y se resuelve a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Acusan la sentencia recurrida de infringir por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6 del Acuerdo 29 de 1985.


Señalan los siguientes errores de hechos:


No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo obrero patronal suscrito el 30 de diciembre de 1998, modificó los acuerdos conciliatorios suscritos por los demandantes en los cuales se acogían al plan de pensión anticipada, haciéndolas compatibles.


No dar por demostrado, estándolo, que el régimen convencional de los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., distrito Bolívar, consagra expresamente la compatibilidad pensional.


No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al ofrecer el plan de pensión anticipada, intencionalmente ocultó su propósito de hacer compartible dicha pensión con la pensión de vejez, generando una situación de confusión con la que...

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