SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89511 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925958805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89511 del 06-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente89511
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL196-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL196-2023

Radicación n.° 89511

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL GABRIEL BARRERA ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Gabriel Barrera Ariza llamó a juicio a Salud Total EPS S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de junio de 2009 y el 3 de junio de 2014; que los denominados beneficios no salariales consignados mensualmente durante su contrato de trabajo, hacían parte del estipendio por él devengado.

Solicitó que como consecuencia se condenara a pagarle vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre aquel auxilio, causadas entre el 2 de enero de 2009 y el 3 de junio de 2014 sobre la base salarial de $850.476, que deberá ser indexada al momento en que se efectuara el pago; a cotizar a Porvenir y a Colpensiones los aportes dejados de pagar tomando como base dicha suma, debidamente indexados.


Pidió, además, las sanciones de los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, 1° numeral 3° de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST, sobre el último salario ($2.126.189), indexadas al momento del pago, «como consecuencia de la declaratoria de salario, de la suma denominada como beneficios no salariales, por la mala fe en el actuar de la accionada al falsear la realidad de su remuneración»; lo que se encontrara demostrado y las costas.


Narró que suscribió contrato laboral a término indefinido el 2 de enero de 2009, vigente hasta el 3 de junio de 2014 por renuncia voluntaria; que fue contratado como abogado en la ciudad de Bogotá; que en la cláusula cuarta del mismo, se pactó que Salud Total EPS S. A, le pagaría un salario mensual de $1.410.408 mes vencido; que en su parágrafo primero se estipuló que le reconocería y pagaría, mensualmente, a título de incentivo o subsidio de transporte, la suma de $604.460 en las fechas dispuestas por la compañía.


Dijo que el mismo día en que lo firmaron, suscribieron un otrosí aclarando que devengaría ese salario mensual y que recibirá «unos beneficios de carácter prestacional, todos estos no constitutivos de salario […], en un monto de $604.460»; que luego suscribieron otras adiciones al vínculo en las que se pactó el salario mensual que recibiría y los de carácter prestacional no constitutivos de salario y la forma de pago; que su última remuneración «fue de $1.275.713 como salario y $850.476 como beneficios no salariales».

Asevera que la suma que le fue cancelada mensualmente denominada, «inicialmente como incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación, y posteriormente como beneficios no salariales», no le fue tenida en cuenta por la enjuiciada para el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a pensión y salud, durante toda su relación laboral; que «el artículo 13 del pacto colectivo suscrito entre Salud Total EPS S. A. y sus trabajadores, vigente durante la relación laboral, expresamente señalaba y reconocía que los “beneficios” reconocidos y cancelados al demandante sí fueron salario» (f.° 178 a 201, subsanada a f.° 205 a 233 cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo desempeñado; dijo que los pactos de desalarización y plan de beneficios no salariales eran válidos, ya que no retribuyeron la labor del reclamante, sino que constituían simples prerrogativas del empleador ajustadas a lo dispuesto en los artículos 128 y 132 del CST, y que los demás supuestos fácticos no eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago, buena fe de la demandada y la innominada (f.° 289 a 314, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada SALUD TOTAL EPS S. A., y el señor ÁNGEL G.B.A., existió un contrato de trabajo indefinido entre el 2 de junio de 2009 y el 3 de junio de 2014, y que el salario pactado fue la suma de $1.410.408.00

SEGUNDO: DECLARAR en forma parcial la ineficacia de los otrosíes al contrato de trabajo celebrado por las partes el 2 de enero de 2009, suscritos el 1° de febrero de 2009, el 1° de agosto de 2010 y el 1° de abril de 2012, en la proporción que se le restó al salario de que trata el numeral anterior, para aumentar los beneficios prestacionales no constitutivos de salarios pactados allí, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada […], a pagar al demandante […], la reliquidación de las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones, por las siguientes sumas de dinero:

a. Auxilio de cesantías, la suma de $960.170.54

b. Intereses a las cesantías con la sanción de la Ley 52 de 1975, la suma de $32.326.60

c. Primas de servicio la suma de $140.419.54

d. Compensación de vacaciones la suma de $487.325.10

Los valores relacionados deberán ser indexados tomando para el efecto, el IPC […], de acuerdo con la fórmula:


Índice final

_________ x VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO

Índice Inicial

Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte del demandado.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de ajustes de acreencias prestacionales y específicamente, de primas de servicios y de intereses a las cesantías causados con anterioridad a mayo de 2013; dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas y se considera relevado de las planteadas a las absoluciones que prosperan, particularmente, la absolución que procede (sic), respecto de las súplicas de la demanda, relacionadas con reajustes de aportes al sistema de seguridad social en salud e indemnización por no consignación de las cesantías en algún fondo y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

QUINTO: Sin costas en la instancia (f.° 515 vto. en concordancia con el CD adjunto, cuaderno ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 9 de octubre de 2019, decidió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia […] para en su lugar ABSOLVER a SALUD TOTAL del pago de la reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones […].


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: sin costas en esta instancia.


Dijo que debía determinar si los pagos efectuados al demandante por concepto de «beneficios aporte voluntario convenio», eran o no constitutivos de salario, y si había lugar a declarar la ineficacia parcial de los acuerdos suscritos por las partes en materia salarial; que no era objeto de controversia, que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero del 2009, hasta el 3 de junio de 2014, en virtud del cual el actor se desempeñó como abogado junior.


Recordó lo que disponían los artículos 127 y 128 del CST, aclarando que este último, de todas maneras, no autorizaba para que se dispusiera que aquello que por esencia era salario dejara de serlo; que una cláusula contractual de esa naturaleza resultaría ineficaz, al no tener entidad suficiente para producir efectos frente a derechos irrenunciables.


Expuso que, no obstante evidenciaba en la prueba documental que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total, el 2 de enero de 2009; que pactaron en el parágrafo primero de la cláusula cuarta,


[…] que la empleadora reconocería y pagaría a título de incentivo, subsidio de transporte y/o alimentación la suma de $175.337, valor que no constituiría salario, y que por lo tanto, no se tendría en cuenta dentro de la base de liquidación prestacional: indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación.


Así mismo, se estableció que el monto de los incentivos, comisiones y bonificaciones podría ser modificado por la compañía sin necesidad de un nuevo contrato (f.° 20 y 21);


[…] en la misma fecha, se suscribió otrosí modificatorio del contrato de trabajo, en el que se indicó que de conformidad con el artículo 132 del CST, de manera consensuada se acordaba que el trabajador devengaría un salario mensual de $1.410.408 y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 y 129 ibidem, recibiría unos beneficios de carácter prestacional, no constitutivos de salario equivalentes a $604.480, bajo el concepto de fondo voluntario de pensiones, precisando para el efecto que el trabajador ha escogido libremente con base en su plan financiero, personal y familiar, los beneficios que se han ofrecido en el reglamento que se ha expedido para regular lo atinente a esos.


Adicionalmente se acordó que el empleador otorgaría como beneficios no constitutivos de salario una póliza de vida e invalidez y una póliza de incapacidad transitoria, un aporte a la cuenta del empleado en el fondo voluntario de pensiones; el reconocimiento de las sumas pactadas en incapacidad de vacaciones disfrutadas, licencia de maternidad de un 42,86 % adicional al salario base para la liquidación de indemnización por despido y compensación o pago de vacaciones...

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